JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (02/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08/03/2018 por el Abogado Hernando Jaimes Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Duque y Mauro Rafael Arellano Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.814.923 y V.-9.127.804, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 3, N° 4.28, oficina 02, Centro Profesional Mons. León Rojas, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Por auto de fecha 13/03/2018, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 12). Mediante actas de fecha 02/04/2018, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Milton Armando Lubo Molina y Jorge Eliecer Pérez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.127.900 y V-10.747.093, respectivamente, (folio 16 y 17). La práctica de la inspección Judicial acordada, consta al (folio 21 y Vto.). No hay más que narrar.
MOTIVA
Los solicitantes manifiestan que sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Caricuena, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con una superficie aproximada de 4.936 M2, han construidos a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una casa para habitación con tres cuartos, una sala, una cocina comedor, un baño con todos sus accesorios en cerámica, un patio con parrillera techado con laminas de acerolit, un porche y área de servicios, de pisos de cerámica, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas con sus respectivos cristales, acometida en tubería PVC de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas con sus respectivas tomas y lámparas. De igual forma afirman que reconstruyeron unos cimientos de piedra por su lindero oeste, en una longitud de 260 metros con 34 centímetros, la construcción de un muro de piedra y concreto en una longitud de 12 metros de largo por 2 metros de alto. Construcción de un muro de piedra y concreto en el frente de la vivienda, por el lindero este con una longitud de 26 metros de largo por 1.60 metros de alto, además de loza de concreto armado que les sirve de vía para vehículos, para ingresar al predio de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho. Se atribuyen la instalación de un sistema de riego, con manguera de PVC, conexiones y surtidores de agua, con una laguna para riego, de igual forma manifiestan haber sembrado hortalizas en todas sus variedades. Construcción de una vía interna dentro del predio para la recolección de la cosecha en una longitud de 140 por 2.50 metros de ancho.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
a.- Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas (Folio 8)

b.- Levantamiento Topográfico (Folio 9)
c.- Garantía de permanencia y Carta de Registro Agrario (Folio 10 y 11)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 26/04/2018, por este Tribunal (folio 21 y Vto.), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias situadas : PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio, se reproduce los datos señalados supra, y en cuanto al área de inspección se deja constancia que se trata de un lote de terreno de aproximadamente 4.936 M2, alinderado por el norte: con Quebrada Rincón, Sur: Quebrada de las Casas, Este: Terreno ocupado por orlando Parra y Oeste: Terreno Ocupado por Sucesion Andrade Andrade. SEGUNDO: Con la asesoría referida supra, destacan en el predio agrícola inspeccionado un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en casa para habitación con tres cuartos, una sala, una cocina comedor, un baño con todos sus accesorios en cerámica, un patio con parrillera techado con laminas de acerolit, un porche y área de servicios, de pisos de cerámica, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas con sus respectivos cristales, acometida en tubería PVC de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas con sus respectivas tomas y lámparas. De igual forma reconstruccion de unos cimientos de piedra por su lindero oeste, en una longitud de 260 metros con 34 centímetros, un muro de piedra y concreto en una longitud de 12 metros de largo por 2 metros de alto. La construcción de un muro de piedra y concreto en el frente de la vivienda, por el lindero este con una longitud de 26 metros de largo por 1.60 metros de alto, además de loza de concreto armado que les sirve de vía para vehículos, para ingresar al predio de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho. Sistema de riego, con manguera de PVC, conexiones y surtidores de agua, con una laguna para riego, vía interna dentro del predio para la recolección de la cosecha en una longitud de 140 por 2.50 metros de ancho. TERCERO: En relación a la producción agrícola evidenciada en situ, se deja constancia de la existencia de cultivos de zanahoria, papa, cebollas, pequeño huerto familiar con maiz, ocumo, frijol. Cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de de madera.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias consistentes en casa para habitación con tres cuartos, una sala, una cocina comedor, un baño con todos sus accesorios en cerámica, un patio con parrillera techado con laminas de acerolit, un porche y área de servicios, de pisos de cerámica, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas con sus respectivos cristales, acometida en tubería PVC de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas con sus respectivas tomas y lámparas. De igual forma reconstruccion de unos cimientos de piedra por su lindero oeste, en una longitud de 260 metros con 34 centímetros, un muro de piedra y concreto en una longitud de 12 metros de largo por 2 metros de alto. La construcción de un muro de piedra y concreto en el frente de la vivienda, por el lindero este con una longitud de 26 metros de largo por 1.60 metros de alto, además de loza de concreto armado que les sirve de vía para vehículos, para ingresar al predio de 12 metros de largo por 2.50 metros de ancho. Sistema de riego, con manguera de PVC, conexiones y surtidores de agua, con una laguna para riego, vía interna dentro del predio para la recolección de la cosecha en una longitud de 140 por 2.50 metros de ancho, a favor de los ciudadanos José Luis Duque y Mauro Rafael Arellano Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-2.814.923 y V.-9.127.804, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 3, N° 4.28, oficina 02, Centro Profesional Mons. León Rojas, sector Catedral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia esta instancia agraria, acuerda remitirle original de la presente Solicitud, contentivo de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), al Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (02/05/2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra