JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (18/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: JULIO CESAR ROA ROSALES, MARIA TERESA ROA DE FRANCESCHINI, LUZ MARIA ROA ROSALES y SONIA MERCEDES ROA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N.º V-2.554.338, V-3.998.514, V-5.123.199 y V-8.095.940, respectivamente, de estado civil casado el primero y la segunda, divorciada la tercera y soltera la cuarta, Productores Agropecuarios, de este domicilio
Representación Judicial
de la Parte Demandante: MARINO ANTONIO MORENO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.230.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.120.

Domicilio Procesal: No señaló.
Motivo: Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Expediente: 9283-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar y nexos presentados en fecha 08/05/2018, mediante el cual los ciudadanos Julio Cesar Roa Rosales, Maria Teresa Roa De Franceschini, Luz Maria Roa Rosales Y Sonia Mercedes Roa Rosales, asistidos por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, solicitaron de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 196 en concordancia con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria en la Unidad de Producción Pecuaria “La Unión”, ubicada en el Sector kilómetro 93-94 de la Carretera Panamericana que conduce de la Fría a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (folio 01 al 97). Por auto de fecha 10/05/2018, esta instancia agraria acordó darle entrada y se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial (folio 98). En fecha 15/05/2018, se llevó a cabo el traslado a efectos de la inspección judicial donde se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud (folio 100 al 102). No hay más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 09 al 97:
1. Copia simple del Documento de propiedad inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, de fecha Siete 07 de junio de 1991, bajo el Numero 67, Folios 160 al 172 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre del año 1991, Marcado A. (folio 9)
2. Copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Marcado B. (folio 16)
3. Copia simple de la Sentencia de Homologación de Partición de Comunidad Ordinaria expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Juzgado Unipersonal Nro. 2. Debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Michelena Estado Táchira, el dieciséis 16 de abril del dos mil doce 2012, identificado con el Numero 436.2012.2.30, de fecha 11/04/2012. Marcado C. (folio 19)
4. Copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del Fundo La Unión, No.19-441941, emanada por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha veintidós 22 de enero del año 2013, con los puntos de Coordenadas. Marcado D (folio 33)
5. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, No. De solicitud CIRA-1200001424, No. De Expediente 20/1450/DGP/2014/1200001423, de fecha cinco de junio del año 2014. Marcado E. (folio 35)
6. Copia simple del Acta de Inspección Ocular Nº D/13-3RA.CIA.SIP-S/N-2013, emanada por la Guardia Nacional Bolivariana. Marcado F. (folio 36)

Las probanzas “1, 2, 3, 4 y 5”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

7. Copia simple de las Facturas de Ingresos por concepto de venta de leche cruda a la empresa Pasteurizadora Táchira, la cual consignamos. Marcado G. (folio 37)
La probanza “7”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia simple del Certificados Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, (INSAI), con fechas de registro: 05/12/2016, 12/06/2017 y 24/11/2017, donde se puede observar la cantidad de semovientes en la unidad de producción pecuaria La Unión. Marcado H. (folio 42)
9. Copia simple del Documento del Hierro como criadores inscrito por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha tres 3 de junio del año dos mil trece 2013, bajo el Numero 24, folios 24 del Tomo 1 del Protocolo de Hierros y Señales del presente año. Marcado I. (folio 45)

Las probanzas “8 y 9”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

10. Informe Técnico sobre las características productivas que incluye Reseña Fotográfica de la unidad de producción pecuaria “La Unión”, en el cual se aprecia el aporte al incremento de la seguridad agroalimentaria en el Estado Táchira. Marcado J. (folio 54)

La probanza “10”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso los ciudadanos Julio Cesar Roa Rosales, Maria Teresa Roa de Franceschini, Luz Maria Roa Rosales y Sonia Mercedes Roa Rosales, quienes adquieren la propiedad por medio de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia del Estado Táchira, de fecha Siete 07 de junio de 1991, bajo el Numero 67, Folios 160 al 172 vuelto, Protocolo Primero, Tomo I Adicional, Segundo Trimestre del año 1991, corriente al folio 9 al 15. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 15/05/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de una vivienda principal, construida de un solo nivel, estructura de concreto, paredes de bloque de cemento con friso, techo con estructura metálica y acerolit, puertas y rejas metálicas, piso de cemento requemado y cerámica, igualmente se observa un garaje, porche, sala, comedor, 04 habitaciones, baño externo y pasillo, el área de servicio está en el exterior, un tanque de almacenamiento de agua limpias de aproximadamente 10.000 litros, dicha vivienda se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad, Igualmente se observa un galpón en la parte externa de la vivienda semidescubierto, con estructura en concreto armado, paredes de bloque frisado, pisos de cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de hierro, con parte de paredes en malla ciclón, para uso de deposito de implementos agrícolas; un área techada descubierta lateralmente, con estructura metálica y cubierta en acerolit y descubierta en las partes laterales, para uso de labores generales del predio; así como una vivienda para obreros, con paredes de cemento, techo de estructura de hierro y acerolit con 02 habitaciones con divisiones de madera; también se observa un área para la bomba eléctrica, de paredes de ladrillo en obra limpia, puerta metálica y piso de cemento, igualmente se destaca una vaquera techada con columnas de concreto en regulares condiciones, paredes de antepecho, de bloque de cemento y friso, techo de estructura de madera, cubierta de zinc y acerolit en regulares condiciones, piso de cemento en buen estado, comederos construidos en concreto, divididos en 06 corrales con estructura metálica y columnas de concreto, se observó dentro de la vaquera un tanque aéreo de aproximadamente 10 litros para el mantenimiento de los semovientes. De igual manera se observó la existencia de un área de una manga techada en la cual se incluye un área de embarcadero de semovientes y romana para el pesaje de los mismos, con una capacidad de 5000 kilogramos; en cuanto a la maquinaria se deja constancia de la existencia de una maquina de oruga, marca cartepillar de D6 C; un tractor Ford, serie 3, 7610; un tractor Ford super 5 con turbo; un tractor Babybroun 1210; una rotativa, un arado, un rolo, dos rastras, tres guarañas, dos moto- sierras, tres moto-bombas a gasolina, tres motobombas eléctricas, un tanque de enfriamiento, una bomba estacionaria para fumigar, cuatro bombas asperjadoras, un tanque de gasoil de aproximadamente 2040 litros; en cuanto a los insumos se observan medicinas veterinarias, baños para ganado. SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de pastizales tipo Bracharia Umedicola Estrella en regulares condiciones de mantenimiento, observándose labores de mantenimiento y recuperación. TERCERO: Se deja constancia que quienes ejercen la actividad agropecuaria son los solicitantes identificados en autos con su grupo familiar, apoyados por personal de obrero, 04 ordeñadores, 05 camperos y 02 tractoristas aproximadamente. CUARTO: Se deja constancia la existencia de una cantidad de 510 semovientes en doble propósito (leche y carne). QUINTO: Se deja constancia que las cercas se encuentran en regular estado y haciéndose mantenimiento de las mismas, así como cercas cortadas que por información de los solicitantes lo hicieron personas ajenas al predio y se observan algunos pastos que han sido quemados; el estado de las divisiones, estantillos, colindancias y madrinos se observan en regulares condiciones, las cuales están en recuperación. SEXTO: Se deja constancia que existen afluentes naturales conocidos como Caño Seco y Caño Culebra, que corren dentro de la unidad de producción agropecuaria, siendo de reserva forestal. SEPTIMO: Se deja constancia de la existencia de palmas, árboles frutales, samanes, cedros, guayabos y morales.”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una actividad agropecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en total producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 15/05/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
OCTAVO: Se deja constancia de la existencia de osamentas de cabezas de ganado dentro los potreros, específicamente tres animales por la callejuela que va hacia el lindero norte y tres animales en los potreros del lado este. NOVENO: En este estado se le da el derecho de palabra a la parte solicitante, el cual expone: “Quiero manifestar al tribunal que desde hace dos meses aproximadamente se han venido presentando algunos problemas dentro de la Finca La Unión, por ejemplo, por la parte de atrás de la finca se han perdido varios animales, se los han robado, en algunos potreros han matado varias vacas, dejando los cueros, la cabeza y las patas en el suelo y se llevan la carne, también ha roto alambres en los linderos y han cortado las cercas, en días pasados, hace como 15 días se robaron la batería, los cables y partes eléctricas del tractor de oruga e inclusive el fin de semana pasado metieron candela por uno de los potreros que dan por el lado de la carretera, razones por las cuales solicitamos al tribunal nos conceda una medida protectora sobre la finca para poder seguir trabajando.(Subrayado por este Tribunal)

En este sentido, una vez realizada la inspección a la unidad de producción; sobre la cual se solicita la medida antes mencionada, y de revisado como fueron las actuaciones procesales que rielan en el expediente de marras, destaca esta Instancia Agraria y con la debida aplicación del principio de inmediación, que los solicitantes tiene propiedad y posesión del lote del terreno inspeccionado, así como que el mismo se encuentra en plena producción y esta contribuyendo al abastecimiento de cultivos de la región. En consecuencia, en virtud de los actos de perturbación que generan un grave perjuicio en la producción agropecuaria, donde se evidencia de manera concreta y detallada de daños y menoscabos para tanto para los semovientes como para los instrumentos empleados en la productividad.
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Cautelar Autónoma solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agropecuaria es pieza clave en el presente caso y el hecho de que se ha colocado en riesgo la producción, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, por lo tanto se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar autónoma que conlleve a la Protección Agroalimentaria existente en la unidad de producción “La Unión”, ubicado en el Sector kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fria a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos JULIO CESAR ROA ROSALES, MARIA TERESA ROA DE FRANCESCHINI, LUZ MARIA ROA ROSALES y SONIA MERCEDES ROA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N.º V-2.554.338, V-3.998.514, V-5.123.199 y V-8.095.940, respectivamente, de estado civil casado el primero y la segunda, divorciada la tercera y soltera la cuarta, Productores Agropecuarios, de este domicilio, asistido por el Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria en la unidad de producción “La Unión”, ubicado en el Sector kilómetro 93-94 de la carretera Panamericana que conduce de la Fria a Orope, en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, delimitado dentro de los siguientes linderos, NORTE: En parte con propiedades que son o fueron de Agropecuaria Contreras Duque, Juan Montilla, Sucesión Medina Sarmiento, mide 4.589.40 ms. En parte con propiedades que son o fueron de Giusseppe Rosciano Toloza. Mide 174.20 ms. Aproximadamente. En parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara. Mide 235.90 mts. Aproximadamente y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa. Mide 1.074.30 ms. Aproximadamente. SUR: En parte con propiedades que son o fueron de Eduardo Jesús Parada, Angela Mardomingo Morantes, Jaime Muñoz, José Neida, Julio Márquez, Sucesión Andara, mide 5.485.60 ms. Aproximadamente. En parte con propiedades que son o fueron de Julio Márquez. Mide 212.10 ms. y en parte con propiedades que son o fueron de Jorge Méndez, mide 1.012.40 ms. aproximadamente. ESTE: En parte con la carretera La Fría - Maracaibo, Mide 672.90 metros aproximadamente. En parte con la Hacienda Chamariapa. Mide 410.00 mts. Aproximadamente, y en parte con propiedades que son o fueron de la Hacienda Chamariapa y Jorge Méndez. Mide 1.236 mts. Aproximadamente. OESTE: En parte con la Vía Férrea. Terrenos propiedad de la Sucesión Medina Sarmiento, Mide 639.30 ms. aproximadamente, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Medina Sarmiento. Mide 330.ooms., en parte con propiedades que son o fueron de Abel Arcadio Rojas, Jesús Parada. Mide 2.013.20 ms. aproximadamente, en parte con propiedades que son o fueron de la Sucesión Andara mide 318.35 mts. Aproximadamente. Y en parte con la margen derecha de la Carretera La Fría - Maracaibo, mide 427.18 mts aproximadamente, según consta en documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a efectos de mantener la actividad agropecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, actividades agrícolas y pecuarias tales como la siembra, el desarrollo de la actividad ganadera, en los ramos o especialidades de cría, ceba, carne, leche, ganado y/o beneficiadas y semovientes, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia de cuatro (04) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el solicitante.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que vele el cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.