JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE MAYO DOS MIL DIECIOCHO (15/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea y Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y 260.176, poder que corre al folio 55, Pieza Principal.

DOMICILIO PROCESAL: Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Zambrano Rodríguez, Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.997.587, V.-12.817.507, V.-13.506.803, V.-15.080.089 y V.-14.504.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida España, Urbanización Los Chaguaramos, media cuadra bajando de productos lácteos Sur del Lago, San Cristóbal, estado Táchira; la segunda, tercero y quinto en la Avenida Libertador, calle 3, N° 2-37, San Cristóbal, estado Táchira; y el cuarto en Pirineos II, vereda 2, N° 1, San Cristóbal, estado Táchira.

EXPEDIENTE: 9222-2017

MOTIVO: Nulidad de Venta (Oposición a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar).

DE LOS HECHOS
En virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria, de fecha 23 de abril de 2018 en la que decidió:
“…SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba el 19 de enero de 2018, fecha en la cual presentó el codemandado Carlos Luis Zambrano Rodríguez escrito de oposición. En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado con posterioridad, incluso la decisión apelada del 14 de febrero de 2018 con asiento diario N°17, así como la interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2018 con asiento diario N°15, por haber sido proferida como una consecuencia de lo resuelto en la sentencia apelada del 14 de febrero de 2018…”

En consecuencia, la oposición efectuada recae en la decisión dictada de fecha 09 de Octubre de 2.017 por este Tribunal por considerar necesario la protección del inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardin parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, donde a solicitud de parte se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en comento, solicitada por el demandante Williams Ramón Balsa Chona. En los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardin parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con el Río Torbes, y mide trescientos cuatro metros ( 304 Mts.); Sur: Colinda con el parcelamiento “ Península de Gallardin”, y mide quinientos ocho metros ( 508 Mts.), aproximadamente; Este: Mide cuatrocientos noventa y tres metros ( 493 Mts.) aproximadamente , en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez, y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: En trescientos metros ( 300 Mts.) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez, y en parte con propiedades de Arístides González. El cual fue modificado en sus linderos por aclaratoria de fecha 06/12/2016, Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Torbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508 mts), la quebrada La Machirí;; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02 mts), en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente…”

Ahora bien, en cumplimiento de la reposición de la causa esta Instancia Agraria procede al análisis de la oposición de la medida decretada mediante escrito presentado en fecha 19/01/2018, por el ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.587, parte codemandada, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471, se hizo oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09/10/2017, sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardín partebaja, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado por el Norte: con la llanura de inundación del margen norte del Río Tórbes; Sur: Con la Quebrada La Machiri; Este: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedades de Arístides González, motivado a que la acción incoada corresponde a la Nulidad del Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06/12/2016, bajo el N° 23, folio 118, Tomo 43, y en ningún caso la acción intentada involucra la validez del contrato de compra venta originario, por lo tanto la acción no versa sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno objeto. Asimismo, manifiesta que la parte actora promueve un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, garantizándole la posesión sobre una superficie constante de (1 ha. con 9.227 m2) de un total de (45 has. con 7.453,53 m2), desprendiéndose que el demandante no es colindante del inmueble propiedad de Carlos Luis Zambrano Rodríguez, además de que el documento de aclaratoria se refiere a la demarcación técnica del área objeto de litis, y en ningún caso se le atribuye la condición de propietario, como erradamente lo estableció este Tribunal. Señala la falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto a que este Juzgado procede a decretar la Medida solicitada por la parte actora, sin que existan previos elementos probatorios en autos a los fines de determinar el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, razón por la cual no se comprobó la concurrencia de éstos requisitos, reiterando la errada atribución de “propietario” que realizó el Tribunal a la parte actora, sin al menos analizar la ubicación geográfica de los predios, además de que el documento aclaratorio no es ningún instrumento constitutivo de un derecho o acto de disposición, siendo lo contrario a lo considerado por este Juzgado de manera absurda. Señala también el vicio de inmotivación de la medida decretada, transgrediéndose el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el derecho de propiedad de Carlos Luis Zambrano Rodríguez y atribuyéndosele el mismo a la parte demandante ciudadano Williams Ramón Balsa Chona, acarreando nulidad de la misma. En este orden de ideas, el opositor a la medida, solicita el levantamiento de la medida por caución, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 589 numeral 4° y 590 del mismo texto, puesto a que la medida decretada sustenta un perjuicio y gravamen a su derecho de propiedad, y también se determine la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que a bien se señale. (Folios 29 al 39, Cuaderno de Medidas).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición planteada por el ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.587, parte codemandada, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471 pasa esta Instancia Agraria en cumplimiento de la reposición de la causa conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria, de fecha 23 de abril de 2018. Por lo que estando dicha incidencia en estado de dictar sentencia, por lo que este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2017.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar fue motivado conforme a que la acción incoada corresponde a la Nulidad del Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06/12/2016, bajo el N° 23, folio 118, Tomo 43, y en ningún caso la acción intentada involucra la validez del contrato de compra venta originario, por lo tanto la acción no versa sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el terreno objeto. Asimismo, manifiesta que la parte actora promueve un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, garantizándole la posesión sobre una superficie constante de (1 ha. con 9.227 m2) de un total de (45 has. con 7.453,53 m2), desprendiéndose que el demandante no es colindante del inmueble propiedad del codemandado Carlos Luis Zambrano Rodríguez, además de que el documento de aclaratoria se refiere a la demarcación técnica del área objeto de litis, y en ningún caso se le atribuye la condición de propietario. Señala también el vicio de inmotivación de la medida decretada, alegando de esta manera que se transgrede el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose el derecho de propiedad del codemandado ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez y atribuyéndosele el mismo a la parte demandante ciudadano Williams Ramón Balsa Chona, acarreando nulidad de la misma. En este orden de ideas, el opositor a la medida, solicita el levantamiento de la medida por caución, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 589 numeral 4° y 590 del mismo texto, puesto a que la medida decretada sustenta un perjuicio y gravamen a su derecho de propiedad.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida Cautelar de Enajenar y Gravar.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Con respecto al Fumus Boni Iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjuntó al libelo de demanda documentación que deduce presumiblemente la cualidad que afirma la parte actora, tal y como se desprende del folio 15 al 37 (cuaderno principal), no obstante resulta notorio para este Juzgador que la parte actora adjunta un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en el cual se garantiza la posesión, motivo por el cual se puede conllevar a la presunción alegada de la parte demandante de ser poseedor legítimo del terreno de la presente litis, presunción la cual conlleva a validar el requisito de fumus boni iuris, por todo lo cual, este Juzgador encontró completo este presupuesto para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al Periculum In Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a este respecto, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, con respecto a este requisito, se logra evidenciar que la parte opositora de la medida decretada motiva la insuficiencia de cumplimiento de este requisito dado que para el decreto de la medida se acogió el Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 06/12/2016, bajo el N° 23, folio 118, Tomo 43, como instrumento que acreditaba la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, no obstante a ello llama notoriamente para este Juzgador el fundamento empleado, ya que es evidente que la parte demandante hace alusión es al mencionado documento de aclaratoria y no al contrato de compra venta originario, motivo por el cual se alude que el documento de aclaratoria no constituye ningún instrumento constitutivo de un derecho o acto de disposición, mas bien viene siendo un instrumento que va a dilucidar la demarcación técnica del área objeto de la presente litis, por todo lo cual, este Juzgador encontró incompleto este presupuesto para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.
Referente al vicio de inmotivación indicado en la medida decretada, donde se alude al inexistente esclarecimiento de la presunción de un eventual daño para que se proceda a dictar la medida decretada, este órgano jurisdiccional determina que la presunción, tal y como ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat, el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era “la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”. Es por ello que el carácter de gravedad de la presunción indica que corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, ya que la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de “probabilidad” que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho y de derecho, y que obligue al juez a explicar el por qué de su valoración, es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas. Ahora en cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley. Aunado a ello, en la misma sentencia indicada por la parte opositora, específicamente en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90, de fecha 17 de marxo de 2011, expediente 09-435, se expuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)…”
Considerado lo anterior, determina entonces este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Ya que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Por lo tanto, una vez analizado lo propuesto en el escrito de oposición a la medida presentado en fecha 19/01/2018, se determina la existencia lacónica de la motivación de la sentencia decretada en fecha 09/10/2017, y la existencia parcial de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas, a saber, la existencia del fumus boni iuris, pero la inexistencia del periculum in mora.
En consecuencia, y dado que con tal actuar la parte codemandante logró desvirtuar el requisito del “periculum in mora”, que informa el decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar, de modo que la medida presentaba una indebida concepción con respecto a ese requisito exigible para su procedencia, ya que el mismo sirve como garantía de la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, en vista de que de las razones alegadas, se evidencia que cambiaron las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en consecuencia encuentra este juzgador que la Oposición efectuada debe ser declarada CON LUGAR. Y Así Se Decide.
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado revocar en todas y cada una de sus partes la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 09 de Octubre de 2017. Y Así Se Decide.
Ahora bien, conforme a la solicitud efectuada por la parte opositora a fines de levantamiento de la medida por caución, esta Instancia Agraria acogiéndose a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria, de fecha 23 de abril de 2018, y una vez resuelta la oposición planteada, este Juzgador no puede proceder a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar con la consignación de caución en virtud de la dispositiva del presente fallo, ya que en el mismo han sido revocados todas y cada una de las partes de la medida decretada en fecha 09/10/2017, motivo por el cual la solicitud de caución en este momento procesal queda sin vigor de manera que, resulta cuestionable el pronunciamiento referente a la caución ya que no tiene una utilidad práctica. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar La Oposición a la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de Octubre de 2017, formulada por la parte co-demandante ciudadano Carlos Luis Zambrano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.587, asistido por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se levanta la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 09 de Octubre de 2017. En consecuencia en cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de informarle el levantamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.