JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (15/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Parte demandante: Ana María Chacón Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.543.406, de este domicilio y hábil.
Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994, respectivamente.
Domicilio procesal: Carrera 2 esquina calle 5, Escritorio Jurídico Jesús Vivas Terán y Asociados, casa azul con rejas negras, frente al Edificio Nacional, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte demandada: Gladis Margarita Morales de Vivas y Ramón Edmundo Vivas Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.550.195 y V.-2.552.656, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
Apoderada judicial
de la parte demandada: Abogada Claudia Magaly Gene Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.503.
Domicilio procesal: Pasaje Cumaná, entre calles 11 y 12, N° 11-82, La Ermita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Motivo: Deslinde.
Expediente: 8197-2008
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (homologación).
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos, presentado en fecha 28/07/2008 (folios 1 al 41, I pieza). Corre a los folios 42 al 95 de la primera pieza, la admisión de la presente causa y el emplazamiento de la parte demandada. Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/09/2010, se declaró nulo el lindero fijado en acta de fecha 15/01/2009 y se repuso la causa al estado de fijar nuevamente el lindero provisional (folios 266 al 283, I pieza). En fecha 09/05/2018 la parte demandante presentó escrito de desistimiento (folio 48, II pieza). En fecha 10/05//2018, la parte demandada se opuso al desistimiento efectuado por la parte actora (folio 49, II pieza). No hay más actuaciones que narrar.
Ahora bien, al respecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este orden, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, a saber: a) el desistimiento de la acción que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. B) el desistimiento del procedimiento, el cual hace mero uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es preciso acotar, que de acuerdo con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones: 1) Que conste de manera auténtica en el expediente. 2) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones. 3) Que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda. 4) Que quien desiste tenga facultad expresa para ello. 5) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En corolario con lo anterior, esta Instancia Agraria, una vez analizado lo transcrito supra, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento, en consecuencia de lo cual y por cuanto el presente juicio aún no se encuentra en la etapa procesal de contestación a la demanda, imparte su homologación, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto de desistimiento. Una vez firme la presente decisión se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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