JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (11/05/2018). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante
Reconvenida: Luis Alvidio Aguilar Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N.° V.-2.805.598, domiciliado en el Fundo denominado Madrigal de la Aldea Sabana Grande, sector La Playa, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Parte Demandada
Reconviniente: Rosa María Salas, Wenceslao Salas Moreno (conocido como Arcángel salas) y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.129.163, V-2.807.052 y V- 11.973.271, en su orden, domiciliados los dos primeros en la Aldea Sabana Grande, Sector la Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena Urbanización Padre Fonseca, Frente Calle 7, carrera 2 y carretera 3-A a 100 metros de Club Social y Deportivo Umuquena.

Representación Judicial
de la Parte Demandada
Reconviniente: Abogado José Enrique Pernía Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 81.981

Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.

Expediente: 9208-2017

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Mediante escrito de contestación a la demanda y anexos de fecha 19/12/2017 (folio 12 al 84, Cuaderno Principal), la parte accionada reconviene al actor y solicita al Tribunal se decrete una Medida Cautelar Innominada sobre la finca ubicada en la Aldea Sabana Grande, Sector La Playa, parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en virtud de presuntos actos perturbatorios a la actividad agrícola realizados por la parte demandante, consistentes en la obstrucción de un sistema de riego y una servidumbre de paso que sirve para extraer las cosechas producidas desde hace más de cien años.
Por auto de fecha 16/04/2018 (folio 58), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 08/05/2018 (folio _________, Cuaderno de Medidas

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. En ese orden, dado la cautelar planteada, es preciso verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para su decreto.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandada reconviniente, adjunta como pruebas para su pretensión, lo siguiente:

1. Copia fotostática de una carta dirigida a la Asamblea Legislativa del estado Táchira, marcada “A” (folio 47, pieza principal).
2. Copia fotostática de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcada “B” (folio 48, pieza principal).
3. Copia fotostática de una carta dirigida al Concejo Comunal de Sabana Grande Socialista, marcada “C” (folio 49, pieza principal).
4. Copia fotostática de una constancia del Concejo Comunal de Sabana Grande Socialista, marcada “D” (folio 50, pieza principal).
5. Original de constancia de los vecinos de la comunidad Sabana Grande, marcada “E” (folio 51 al 66, pieza principal).
6. Copia simple del acta de entrevista realizada por el Comando de la Guardia Nacional ubicado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, marcada “F” (folio 67, pieza principal).
7. Copia simple de Informe Medico a nombre de Pedro Salas, marcada “G” (folio 68, pieza principal).
8. Copia simple de facturas de empresa agropecuaria, marcadas “H” (folio 69 al 71, pieza principal).
9. Copia simple de documento registrado ante el Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira bajo el N° 31, Protocolo Primero de fecha 02/02/1935, marcada “I” (folio 72 al 74, pieza principal).
10. Copia simple de cartas avales emitidas por el Concejo Comunal Sabana Grande Socialista, marcadas “H1” y “J” (folio 75 y 76, pieza principal).
11. Impresiones fotográficas, marcadas “I1” al “I12” (folio 77 al 83, pieza principal).
12. Copia simple de plano topográfico, marcado “I13” (folio 84, pieza principal).

En consecuencia pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante este derecho, en este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar no se encuentra la apariencia de buen derecho o cualidad que se afirma la parte solicitante para la procedencia de la medida cautelar innominada. Con base a lo antes mencionado queda evidenciado que no se encuentra lleno el primer requisito. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 08/05/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“…PRIMERO: Se deja constancia que el predio objeto de inspección tiene un área de un mil trescientos metros cuadrados (1300 m2) observándose la existencia de cultivos de ciclo corto, como maíz y cebolla de rama próxima a cosechar y frijol con una data reciente de siembra…”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una siembra de sustentos alimenticios como maíz, frijol y cebolla de rama, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que haría necesario proteger esa producción. Con base a lo antes mencionado queda evidenciado que se encuentra lleno el segundo requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, de igual manera se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 08/05/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:

“…SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de un sistema de riego por gravedad en aduccion a un sobrante o toma de agua del río Venegara en manguera de dos (2) pulgadas con reducción de una (1) pulgada con aspersión de media. TERCERO: Se deja constancia que en el sitio objeto de inspección no se observó ninguna infraestructura. CUARTO: El Tribunal deja constancia que al interrogar a la codemandada interviniente ciudadana Rosa María Salas, sobre si había sido objeto de alguna perturbación, tales como rompimiento de la cerca, si fueron dañados los cultivos y si habido penetración de animales, la misma manifestó que no, que únicamente el hecho es de que no le es permitido colocar manguera al sobrante de agua del sistema de riego del Fundo Madrigal…”
En tal sentido se logra evidenciar de la inspección practicada in situ que se dejó constancia de la existencia de un sistema de riego, por ello es que no se demuestra el peligro de un daño temido, toda vez que lo peticionado por la parte demandada reconviniente consiste en la obstrucción en la toma de agua del sobrante del sistema de riego del predio madrigal, evidenciándose que actualmente se cuenta con un sistema de riego paralelo y que le permite regar la producción existente, por todo lo cual, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada, no prueba el fomus bonis iuris y Periculum In Damini, requisitos indispensables para decretar la medida solicitada, concurrente con el Periculum In Mora, desprendiéndose de esta manera que en modo alguno no puede proceder esta Instancia Agraria a decretar una medida cautelar innominada sin la existencia concurrente de los tres requisitos anteriormente descritos, aunado al hecho de que conforme a la inspección practicada in situ en fecha 08/05/2018 se desvirtúa los alegatos de la parte solicitante ya que el peligro y obstrucción indicada para su procedencia no se pudo constatar. Con base a las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandada reconviniente, como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandada reconviniente ciudadanos Rosa María Salas, Wenceslao Salas Moreno y José Esteban Salas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 9.129.163, V-2.807.052 y V- 11.973.271 en su orden, domiciliados los dos primeros en la Aldea Sabana Grande, Sector la Pradera, Carretera Trasandina, aproximadamente 300 mts antes de la escuela Técnica Agropecuaria Idelfonso Méndez Omaña, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira y el último en el Municipio San Judas Tadeo, Parroquia Umuquena Urbanización Padre Fonseca, Frente Calle 7, carrera 2 y carretera 3-A a 100 metros de Club Social y Deportivo Umuquena.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.