REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, (08) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° Y 159°
PARTE ACTORA: abogada MARÍA COROMOTO MORALES RANGEL inscrita en el IPSA, bajo los N° 273.047 actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARRILLO VERA FRANCELINA, titular de la cédula de identidad N° 4.856.185 y protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira inserto bajo el N° 07, tomo 21, folios 45 al 47 de fecha 18 de diciembre 2017. PARTE ACCIONADA: MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, asistida por el defensor AD-LITEM abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ inscrito en el IPSA, bajo el número 185.007. MOTIVO: SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA. Causa: 638
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA mediante demanda intentada por MARÍA COROMOTO MORALES RANGEL venezolana, titular del al cédula de identidad N°10.162.319 inscrita en el IPSA, bajo los N° 273.047 actuando con poder especial conferido por la ciudadana CARRILLO VERA FRANCELINA, titular de la cédula de identidad N° 4.856.185 y de este domicilio contra la ciudadana MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ. En fecha 23 de enero del año en curso se admitió la presente demanda (f-43). Mediante diligencias consignadas por el alguacil del tribunal de fechas 21,22 y 23 de febrero del 2018 donde manifestó la imposibilidad de citar a la demandada de autos. En fecha 28 de febrero del año en curso se libraron carteles de citaciones a la parte accionada, el cual fueron consignados por la parte actora en fecha 19-03-2018. En fecha 09-04-2018 este Tribual nombro defensor AD-LITEM al abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA antes identificado, para actuar en representación de la ciudadana MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ. En fecha 12-04-2018 fue juramentado el defensor judicial. En fecha 12-04-2018 quedo legalmente citado el defensor AD-LITEM y en fecha 13-04-2018 mediante escrito el defensor judicial en defensa de los derechos de la ciudadana MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ contesto la demanda, entre otras cosas alegó: negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte demandante. (f-70)
MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para resolver la presente acción, pasa este Juzgador hacer las observaciones:
PRIMERO: la demandante entre otras cosa señaló:
“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 22 de Octubre de 1957, el ciudadano. JOSÉ GREGORIO CARRILLO (PREMUERTO) adquirió el PRIMER INMUEBLE, suficientemente identificado anteriormente y marcado con la letra d” a los ciudadanos: SOTERO RAMÍREZ QUEVEDO Y MARÍA EVARISTA VALDEZ MENDOZA, mayores de edad, solteros, y domiciliados en la localidad de Santa Ana, hoy municipio Córdoba, siendo el caso que en fecha 23 de Febrero de 1959, se constituyó sobre dicho inmueble , una Hipoteca Inmobiliaria de Primer grado, protocolizado bajo el Nº 97, tomo 04, donde el ciudadano.: JOSÉ GREGORIO CARRILLO(premuerto) , adquirió un segundo inmueble, suficientemente identificado, anteriormente y marcado con la letra “F”, a los ciudadanos: DESPOSORIO Y DOMICIANA GÓMEZ, mayores de edad, y domiciliados en la localidad de santa Ana, hoy municipio córdoba, siendo el caso que., en fecha 23 de febrero de 1959, se constituyó sobre dichos inmuebles, una hipoteca inmobiliaria de primer grado, protocolizado bajo el número 97, tomo 04 donde el ciudadano: JOSE GREGORIO CARRILLO(premuerto), hipoteca al ciudadano: JOSÉ ITALO ARELLANO. Es importante destacar, que de fecha 23 de Febrero de 1959, esta hipoteca se constituyó por la suma de seis mil bolívares (6.000,00) para la época, hoy seis mil bolívares fuertes (6,00 bs.), obligándose el demandante a cancelar en el plazo de un año, al interés del 1% pagadero por mensualidades vencidas y el capital en el plazo de un año, prorrogable por otro, siempre que el vencimiento del primero este solvente por concepto de intereses todo a voluntad del acreedor. De igual modo, en fecha 02 de Marzo de 1967, por documento protocolizado bajo el número 91, tomo 06 los herederos de LINO ARELLANO CHACÓN, quien fue heredero de ITALO ARELLANO CHACÓN, venden a MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ARRELLANO, derechos y acciones sobre el crédito que consta en el presente, en la misma fecha (02 de marzo de 1967) por documento protocolizado, bajo el numero Nº 98, tomo 02, el ciudadano: SAÚL ARELLANO CHACÓN, heredero de ÍTALO ARELLANO CHACÓN, venden derechos y acciones sobre el crédito relacionado a la ciudadana: MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ARELLANO, derechos y acciones sobre el crédito que consta en presente documento. En fecha 22 de Noviembre de 1967, por documento protocolizado bajo el número 81, tomo 02,la ciudadana: CARMEN PARRA, viuda de ARELLANO, por si y como apoderada de sus hijos: MANUEL ANTONIO, RAMON EDUARDO, JESÚS GUILLERMO ARELLANO PARRA, IDELMAR ARELLANO DE VILLARUEL, CARMEN HAYDEE ARELLANO DE PÉREZ LUZ MARÍA ARELLANO, HEREDEROS DE RAMÓN ARELLANO CHACÓN quien era hermano de ÍTALO ARELLANO CHACÓN, venden a la coheredera MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ VIUDA DE ARELLANO derechos y acciones sobre el crédito relacionado. Ahora bien, según plazos y términos acordados en la garantía hipotecaria, esta era exigible en caso que el demandante no cancelara(que no es el caso que nos ocupa), desde 23 de Febrero de 1959, hasta de 2017, han trascurrido55 años de constitución de dicha hipoteca y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1908 del código civil, fecha a partir de la cual se extingue por prescripción, dada la inactividad del acreedor, la hipoteca constituida sobre los referidos bienes inmuebles, encontrándose superado en demasía el plazo de los veinte (20) años, que tenía el Demandado y Acreedor Hipotecario para ejecutar la misma, lo cual a su vez representa un indicio fundado de que dicho pago fue efectuado. No obstante se considera necesario resaltar el hecho de que dicho crédito fue cancelado anticipadamente y en su totalidad, sin que fuera levantado en su respectiva oportunidad el gravamen que pesa sobre los inmuebles, no obstante no se poseen los comprobantes de pago. Ahora bien, acorde con lo establecido en el articulo1977del código civil venezolano vigente, todas las acciones reales, prescriben por veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe. A su vez el artículo 1908 de código civil venezolano vigente, establece que. La hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación o crédito que garantiza, en virtud del principio de accesoriedad. Igualmente y en concatenación con lo establecido en el artículo 1952 ejusdem, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”. Cabe destacar, que con la declaratoria de prescripción solicitada tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner a la inactividad del acreedor y al consecuente abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Cabe destacar que la Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Igualmente al respecto se debe señalar que la prescripción extintiva o liberatoria ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona de libera del cumplimiento de una obligación por el trascurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. A saber y siguiendo la sabia opinión del maestro ELOY MADURO LUYANDO, para declarar la prescripción liberatoria a favor del demandante se deben configurar las condiciones o elementos que la integran como son:1) inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado, y en el presente caso ciudadano juez, se cumplen por parte del interesado, y en el presente caso ciudadano juez, se cumplen a cabalidad todas y cada una de las condiciones y requisitos legales necesarios, para ser declarada la prescripción liberatoria, la cual se encuentra prevista en nuestro código civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título al establecer en su artículo 1952 que: • la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación,...” (f- 01 al 07)
SEGUNDO: la parte demandada MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, asistida por el defensor AD-LITEM abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ inscrito en el IPSA, bajo el número 185.007, contesto la demanda y entre otras cosas alegó: negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte demandante. (f-70)
Del Fundamento Jurídico
Ahora bien, el fundamento de la presente acción concuerda conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado. Es un medio de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
Del razonamiento ante esgrimido la prescripción extintiva no opera de pleno derecho por disposición del Juez o, de la Ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil, por otra parte la prescripción es irrenunciable de antemano, Así lo consagra el artículo 1.954 del ejusdem, sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.
Por otra parte, En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor o sus herederos que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que la abogada MARÍA COROMOTO MORALES en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARRILLO VERA FRANCELINA en su carácter de sucesora del causante CARRILLO PEÑUELA JOSÉ GREGORIO, quien se constituye como deudora de la ciudadana MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ viuda de ARELLANO en su condición de sucesora de JOSÉ ÍTALO ARRELLANO, y en virtud del crédito hipotecario, Protocolizada bajo el N° 97, Tomo 04 de fecha 23 de febrero 1959 en donde JOSÉ GREGORIO CARRILLO (premuerto) hipoteca al ciudadano JOSÉ ÍTALO ARRELLANO sobre los inmuebles ubicados en la carrera 7, casa Nrs° 32 y 32-A el Primer inmueble: Protocolizado bajo el número 22, tomo 03, protocolo primero de fecha 22 de octubre 1957; Segundo inmueble: Protocolizado bajo el número 95, tomo 04, de fecha 20 de octubre 1959 inscrito en el Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes estado Táchira, y en tal razón solicita la extinción de tal hipoteca por prescripción extintiva por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha desde 1959, por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la hipoteca cuyas extinción han sido demandada, constituidas por CARRILLO PEÑUELA JOSÉ GREGORIO a favor de la hoy día demandada, sobre los derechos y acciones que pertenecen sobre una Hipoteca Protocolizada bajo el N° 97, Tomo 04 de fecha 23 de febrero 1959 en donde JOSÉ GREGORIO CARRILLO (premuerto) hipoteca al ciudadano JOSÉ ÍTALO ARRELLANO sobre los inmuebles ubicados en la carrera 7, casa Nrs° 32 y 32-A. Primer inmueble: Protocolizado bajo el número 22, tomo 03, protocolo primero de fecha 22 de octubre 1957; Segundo inmueble: Protocolizado bajo el número 95, tomo 04, de fecha 20 de octubre 1959 inscrito en el Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes estado Táchira, queda extinguida obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada ni sus herederos ejercieron sus derechos con anterioridad al vencimiento del término que les dá la Ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual este Tribunal, decreta procedente la presente acción, en cuanto a la declaratoria de prescripción de las garantía hipotecaria ante descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha de protocolización de 1959 puesto que los documentos públicos acompañados con la demanda, expedidos por la Oficina del Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes estado Táchira, se evidencia la existencia de tal hipoteca constituida por el hoy en día causante ÍTALO ARELLANO CHACÓN a favor de la parte actora, en virtud de la cesión del crédito, para garantizar el pago de obligaciones exigibles desde hace más de veinte años según documento Protocolizada bajo el N° 97, Tomo 04 de fecha 23 de febrero 1959, documentos que se valoran de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de las garantías hipotecaria desde el año 1.959 de las garantía hipotecaria sobre dos inmueble propiedad de hoy día de la parte actora y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo superior al de veinte años, necesario para declarar la prescripción extintiva de dicha garantía hipotecaria de primer grado respectivamente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la abogada MARÍA COROMOTO MORALES RANGEL inscrita en el IPSA, bajo los N° 273.047 actuando con Poder Especial de la ciudadana CARRILLO VERA FRANCELINA, titular de la cédula de identidad N° 4.856.185 en su condición heredera de JOSÉ GREGORIO CARRILLO suficientemente identificados en autos, en contra de las hipotecas constituidas en principio a favor de ÍTALO ARELLANO CHACÓN y cedidas finalmente a MARÍA EMILIANA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, de la siguiente manera: Hipoteca de primer grado Protocolizada bajo el N° 97, Tomo 04 de fecha 23 de febrero 1959 en donde JOSÉ GREGORIO CARRILLO (premuerto) hipoteca al ciudadano JOSÉ ÍTALO ARRELLANO sobre los inmuebles ubicados en la carrera 7, casa Nrs° 32 y 32-A, el Primer inmueble: Protocolizado bajo el número 22, tomo 03, protocolo primero de fecha 22 de octubre 1957; Segundo inmueble: Protocolizado bajo el número 95, tomo 04, de fecha 20 de octubre 1959, ambos inscritos en el Registro Público del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes estado Táchira, en tal virtud queda levantado dicho gravamen. Ofíciese al Registro Subalterno correspondiente a los fines de que estampe la nota marginal en los Libros en los cuales se constituyó la hipoteca ante referidas, declaradas extinguidas por el presente fallo. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana a los Ocho (08) días de mayo de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ SUPLENTE
ABG. MARLY ROJAS FANDIÑO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 638
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