REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Rubio, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciocho.

207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO JAIMES GARAVITO Y NORELIS FUENTES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.117 y V-9.465.826, asistidos de la abogada: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.842.-

MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: 262-16.-

Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 02 de Agosto de 2016 ante este Juzgado (f. 1, 2) los ciudadanos: MANUEL ANTONIO JAIMES GARAVITO Y NORELIS FUENTES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.117 y V-9.465.826, respectivamente, cónyuges entre si, de éste domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la abogada: CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, inscrito en el Instituto de Revisión Social del Abogado bajo el Nº 61.842, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2016 (f-28), este mismo Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2018 (f-31) los ciudadanos: MANUEL ANTONIO JAIMES GARAVITO Y NORELIS FUENTES DE JAIMES, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por tener más de un año sin que haya habido reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:
“ART. 185. — Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“ART. 762. —Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal...”

“ART. 765. —La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”
Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 30 del expediente corre firmada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Este Tribunal, visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación entre los cónyuges, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil declara la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO JAIMES GARAVITO Y NORELIS FUENTES DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.537.117 y V-9.465.826, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 209, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 20 de Diciembre de 2011.
Ofíciese lo conducente, al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Rubio a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, a 206º años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. DAYANA RIVAS HIDALGO
La Secretaria (a),

Anyela Y. Quiñónez V.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 262-16.
DRH/ayqv.