REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Rubio, 17 de mayo del 2018
207° y 158º
SOLICITANTE (S): CARMEN ROSA URIBE JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.959.652, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BERNARDO URIBE JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.261.351, asistida por el ABG. CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.153.
MOTIVO: ISPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: N° 379-18
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana CARMEN ROSA URIBE JAIMES, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BERNARDO URIBE JAIMES, antes identificado, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 15, de fecha 28 de enero de 2010, asistida por el ABG. CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.153, para que este Tribunal se traslade y constituya en el inmueble (local comercial) indicado en la solicitud a los fines de dejar constancia de varios particulares ahí anunciados, en razón de lo cual fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 245 de fecha 02 de julio del 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez establece:
“(…) De las jurisprudencia supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”
Criterio que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre del 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Atendiendo a lo anteriormente trascrito, observa este Tribunal que no consta que la parte actora sea abogado, ni ha sido identificada como tal, por consiguiente carece de capacidad de postulación para actuar en nombre y representación de otro en procesos judiciales, resultando ineficaz tales actuaciones practicadas, ya que al estar asistida de un abogado no subsana tal incapacidad, como es el caso de autos.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial formulada por la ciudadana CARMEN ROSA URIBE JAIMES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.959.652, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BERNARDO URIBE JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.- 14.261.351, según instrumento poder conferido por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 58, Tomo 15, de fecha 28 de enero de 2010, asistida por el ABG. CESAR ANTONIO MOLINA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.153.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
DIXON A GUEVARA C SECRETARIO (A)
La presente solicitud quedó inventariada bajo el N° 379-18 y en la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
El Secretario
Sol. 379-18
DRH/Dxn.-
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