REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DENNYS ARNOLFO CACERES RODRIGUEZ Y JENNY MARIEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.776.357 y V-15.881.231, asistidos del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 630-18.

Recibido previa distribución en fecha 19 de Febrero de 2018 escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común por los ciudadanos DENNYS ARNOLFO CACERES RODRIGUEZ Y JENNY MARIEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.776.357 y V-15.881.231, respectivamente y en su orden, asistidos del abogado José Yovany Sánchez Bello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, y recibidos sus anexos constante de cuatro (04) folios útiles en fecha 20 de febrero de 2018, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos y extendido en Acta de Matrimonio N° 57 de fecha 22 de abril de 2008, la cual fue levantada por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira. (Fs. 01 al 06)

En fecha 22 de febrero de 2018, el Tribunal admite la presente solicitud considerando innecesaria la citación por tratarse de una petición conjunta de los cónyuges y acuerda notificar al fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. (F. 07)

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2018, (F. 08), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Cuarta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y por otra parte, no consta en autos la opinión de la fiscalía especializada del Ministerio Público, lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que la misma no tiene nada qué objetar a la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia, se hace necesario para esta juzgadora declarar con lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada solicitado. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos DENNYS ARNOLFO CACERES RODRIGUEZ Y JENNY MARIEL LOPEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.776.357 y V-15.881.231, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio N° 57 de fecha 22 de Abril de 2008, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Junín, del Estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
El Secretario Accidental,


Dixon Guevara Casanova


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Srio.,



Sol. 630-18
DMRH.-