REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 15 de mayo del 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE: 512-17
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.187.257, debidamente asistido por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SANCHEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 3.074.408.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado ante este Despacho en fecha 08 de noviembre de 2016, por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, plenamente identificado y debidamente asistido por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, quien con fundamento en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, antes identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, pretendiendo se reconozca el documento privado de fecha 15 de abril del 2014. Anexó a la presente demanda: documento privado objeto de la pretensión, levantamiento planimetrico, así como copia de la cédula de identidad del demandante y demandado. (f. 04 al 07).
En fecha 13 de marzo del 2017, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, antes identificado, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda. (f. 08).
En diligencia de fecha 07 de abril del 2017, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.187.257, debidamente asistido por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, informa que consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos. (f. 09).
En diligencia de fecha 07 de abril del 2017, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.187.257, debidamente asistido por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado. (f. 10).
En auto de fecha 17 de abril del 2017, vista la diligencia suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, plenamente identificado y debidamente asistido por el ABG. JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.065, el tribunal acuerda expedir compulsa de boleta de citación del ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES y tener como apoderado judicial al prenombrado abogado. (f. 11 y 12).
En diligencia de fecha 01 de marzo del 2018, suscrita por el alguacil titular de este tribunal, consigna en un (01) folio útil, compulsa de boleta de citación del ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, plenamente identificado en autos, debidamente cumplida. (f. 13 y 14).
Vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de C.P.C, sin que la parte demandada diera contestación a la petición ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como vencido el lapso probatorio correspondiente preceptuado en el artículo 388 ejusdem, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
(…) Consta en el contrato de compra venta, suscrito por vía privada, de fecha 15 de abril de 2014, el cual anexo a la presente demanda, en original y marcado con la letra “A”, que el ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, suficientemente identificado, me dio en venta, unas bienhechurías consistentes en una cerca para delimitación perimetral construida en estantillo de madera y alambre de púas extendido en seis hebras, así como factibilidad para las conexiones de servicios públicos básicos y demás anexidades, las cuales se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el Sector Las Playas, Caserío El Pórtico, Rubio ,Municipio Junín, Estado Táchira, con un área de dos mil ciento ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (2.188,37mts²), cuyas medidas y linderos actuales son: NORTE: Desde el punto P1 al P2, mide 30,00 metros, con dirección al este y predios con mejoras de Manuel Sánchez; ESTE: Desde el punto P2 al P3, mide 25,00 metros, con dirección al sur y predios de Carlos Sánchez; luego del punto P3 al P4, mide 48,40 metros, con dirección al sur y predios con mejoras y bienhechurías de Jorge Enrique Rubio Ferrero; SUR: Desde el punto P4 al P5, mide 30,00 metros, con dirección al oeste y predios con mejoras de Manuel Sánchez y OESTE: Desde el punto P5 al P6, mide 48,40 metros, con dirección al norte; luego del punto P6 al P1, mide 25,00 metros, con dirección al norte; en línea quebrada, predios con mejoras de Manuel Sánchez .(…). Sic
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta contumaz asumida por la parte demandada, de la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado de autos fue debidamente citado, tal como se evidencia en el folio N° 14 del expediente, considerando quien aquí juzga, que el accionado quedo citado por el juicio y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, antes identificado.
Al respecto, quien aquí juzga observa que cuando el demandado o demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“(…)el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho (…)”.
De con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de reconocimiento de contenido y firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición de la parte accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un documento privado, suscrito entre los ciudadanos CARLOS SANCHEZ MENESES y JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, plenamente identificados en autos.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 ut supra, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano CARLOS SANCHEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 3.074.408; y en consecuencia, procedente en Derecho la pretensión de reconocimiento de contenido y firma contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.187.257.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de fecha 15 de abril del 2014, suscrito por los ciudadanos CARLOS SANCHEZ MENESES y JORGE ENRIQUE RUBIO FERRERO, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Rubio a los quince (15) días del mes de mayo de 2018, a los 207º años de la Independencia y 15o° años de la Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
DIXON A GUEVARA C SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Exp. Nº 512-17
DRH/Dxn.-
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