TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, cuatro (04) de mayo de 2018
208 y 159
EXPEDIENTE N° 1043/2015.
DEMANDANTE: ELIZABETH DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.926.989.
DOMICILIADA: En la Aldea Montaña Alta, Sector el Pueblito, Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADA: ADELMO DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.433.341.
DOMICILIADO: En Aldea Montaña Alta, cerca de la casa del Señor Nabor Rondón Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
I PARTE NARRATIVA.-
En fecha 14 de Febrero de 2018, se Inicia este procedimiento al recibirse solicitud constante de un (01) folio útil presentada por la ciudadana ELIZABETH DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V15.926.989, con domicilio en la Aldea Montaña Alta, Sector el Pueblito, Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, quien solicito ante el Tribunal el Aumento de la Obligación de manutención en beneficio de su hijo (Omitido Art. 65), y además solicito para que sea citado el ciudadano ADELMO DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.433.341, con domicilio en la Aldea Montaña Alta, cerca de la casa del Señor Nabor Rondón Parroquia Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.(F.23).
En fecha 14 de Febrero de 2018, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud Aumento de la Obligación de manutención, solicitada por la ciudadana ELIZABETH DIAZ VARGAS, plenamente identificada en autos, ordenándose la boleta de citación al ciudadano ADELMO DARIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.433.341 y se libro de Notificación al Fiscal Décimo Quinta (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.24).
En fecha 04 de Abril de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Citación al ciudadano ADELMO DARIO RONDON, planamente identificado en autos. (F.27-V).
El fecha, 09 de Abril de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), hora fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO previsto, y fijar el AUMENTO de la obligación de manutención, el Tribunal deja constancia que habiéndose anunciado la realización del mismo no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y trascurrido el tiempo prudencial de sesenta (60) minutos concedido por el Tribunal, se levantó Auto donde se declara DESIERTO EL ACTO. Este Tribunal de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente causa entró en fase probatoria, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (F.28).
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna a fin de ser valorada, por lo tanto esta juzgadora, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, correspondiendo la verificación así, de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado Artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, Publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de Junio de 2017, el demandado ciudadano ADELMO DARIO RONDON, fue legalmente citado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día cinco (05) de Abril del año 2018, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En la pretensión planteada consiste en que se fije el AUMENTO de obligación de manutención en beneficio del niño (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije la cuota de obligación de manutención en beneficio del niño de conformidad con los artículos 366, 369 y 383 (literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades del niño, niña y adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado u obligada y el principio de unidad de la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. De esta manera como se mencionado reiteradamente, se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, consta en el expediente acta de nacimiento del beneficiario (Articulo 65 LOPNNA) que riela al folio cuatro (f. 4), según en la cual se comprueba la filiación legal entre ellos. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada, pues según lo alegado por la madre el beneficiario presenta condiciones especiales con deficiencia Psicomotor, en este caso requiere todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente.
En tal sentido debe entenderse que la obligación de manutención no solo va dirigida a los hijos e hijas cuando estos se encuentran en estado de necesidad, sino que constituye una responsabilidad de los padres con respecto a ellos para proveerles un nivel de vida adecuado.
Sobre la capacidad económica del obligado, el ciudadano ADELMO DARIO RONDON, plenamente identificado en autos, no cuenta con un trabajo fijo, y que aun se pudiese demostrar el salario devengado por él, y en relación a caso que nos ocupa, es por eso que este Tribunal pasa a determinarlo en base al Salario (Básico) mínimo decretado por el ejecutivo Nacional el cual entro en vigencia a partir del 01 de mayo del presente año, cuyo monto fue establecido por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) mensuales, lo cual se presume que al menos, esto; debería percibir el obligado en su trabajo de libre ejercicio, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que el Aumento de la cuota de obligación de manutención a favor de la parte solicitante debe ser establecida tomando como referencia el ultimo salario mínimo que pudiese estar devengando el obligado decretado por el ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento de la Cuota de Obligación de manutención en observancia al último salario mínimo y en lo que se refiere a los demás gastos como vestido, educación y salud que requiera el niño que sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciere, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Y así se decide.
III DISPOSITIVA-
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de AUMENTO de la obligación de manutención, ciudadana ELIZABETH DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.926.989, en beneficio del niño (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano: ADELMO DARIO RONDON, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.433.341. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ADELMO DARIO RONDON, establecido en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Se fija la obligación de manutención mensual por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000, 00) mensuales, equivalentes al ultimo salario Básico decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá seguir depositando a partir de la primera quincena del mes de Mayo del presente, en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se encuentra aperturada por ordenes de este Tribunal, en el Banco Bicentenario de Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, a nombre de la ciudadana: ELIZABETH DIAZ VARGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.926.989, quién viene actuando en representación de su hijo. ----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Con respecto a los gastos de estudio, vestido, salud y demás gastos extraordinarios, estos deberán ser compartidos por ambos padres en partes iguales, es decir con el 50% cada uno.---------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cuatro (04) días del mes de Mayo 2018. Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
Abg. Ana Cecilia Araque.
SECRETARIA TITULAR
Abg. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Boleta de Notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria Titular
Exp. N° 1043/2015
04-05-2015.
ACA/yadz
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