REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 15 DE MAYO DE 2018
20° Y 159°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE

SOLICITANTES: RAMON ELIAS RAMIREZ SANCHEZ Y CELINA ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.744.887 y V- 6.592.874, en su orden, domiciliados el primero en la
Aldea Las Abejas Sector La Blanca de la Parroquia Potosí Municipio Uribante del estado Táchira y el segundo con domicilio en la población de Miry, parroquia Nicolás Pulido Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELI DEL CARMEN VIVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.503, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 9-33, de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 16 de Marzo de 2.018, quedando inventariada bajo el No. 1170/2018.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2018, constante de un folio (01) útil, anexos siete (07) folios útiles, según el cual los ciudadanos: RAMON ELIAS RAMIREZ SANCHEZ Y CELINA ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.744.887 y V- 6.592.874, en su orden, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIELI DEL CARMEN VIVAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-14.282.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.503, y jurídicamente hábil para el ejercicio de la profesión, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.018, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.09).
En fecha 26 de Abril de 2018, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, informó que en fecha 06 de Abril de 2018, realizo la entrega de la Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, cuya entrega fue realizadla ante la Fiscalía Décimo Tercera (13°) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 11-12).
Cumplidos los requisitos de ley en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al presente procedimiento de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito (para la época) Uribante del Estado Táchira, tal como se desprende de Certificación de Acta mecanografiada de Matrimonio N° Treinta y Tres (33), que en copia mecanografiada certificada presentan.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la Aldea Las Abejas Sector La Blanca de la Parroquia Potosí Municipio Uribante del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que hoy día son todos mayores de edad, de nombres: ANA ROSA RAMIREZ ZAMBRANO, según consta en copia mecanografiada de Acta de Nacimiento N° Cuatrocientos Noventa y Cinco (495) del año 1986, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha siete (7) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), JESUS EDUARDO RAMIREZ ZAMBRANO, según consta en copia mecanografiada de Acta de Nacimiento N° trecientos cincuenta y uno (351) del año 1989, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), MARIA GABRIELA RAMIREZ ZAMBRANO, según consta en copia mecanografiada de Acta de Nacimiento N° Ciento Once (111) del año 1997, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006); y JESSICA COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO, según consta en copia mecanografiada de Acta de Nacimiento N° Ochenta y Seis (86) del año 2.000, expedida, por ante el Registro Civil del Municipio Uribante del estado Táchira, en fecha diez (10) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), respectivamente. (F.6-8).
Que por diversas circunstancias desde hace más de cinco (05) años; ambos conyugues establecieron domicilios diferentes, sin que durante ese lapso de tiempo haya habido alguna cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales y ambos han hecho vida independiente, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Declaran los cónyuges en su escrito, que durante la comunidad conyugal adquirieron algunos bienes y que los mismos ya fueron liquidados de mutuo acuerdo.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cedulas de identidad de: RAMON ELIAS RAMIREZ SANCHEZ Y CELINA ZAMBRANO DE RAMIREZ, Nos. V-10.744.887 y V- 6.592.874;y copias mecanografiadas de Actas de Nacimiento N° Cuatrocientos Noventa y Cinco (495) del año 1986, Acta de Nacimiento N° trecientos cincuenta y uno (351) del año 1989, Acta de Nacimiento N° Ciento Once (111) del año 1997 y Acta de Nacimiento N° Ochenta y Seis (86) del año 2.000 perteneciente a sus hijos: ANA ROSA RAMIREZ ZAMBRANO, JESUS EDUARDO RAMIREZ ZAMBRANO, MARIA GABRIELA RAMIREZ ZAMBRANO y JESSICA COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO, respectivamente. De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio N° Treinta y Tres (33) de fecha 20 de Diciembre de 1985, perteneciente a los ciudadanos: RAMON ELIAS RAMIREZ SANCHEZ Y CELINA ZAMBRANO DE RAMIREZ.
Y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: RAMON ELIAS RAMIREZ SANCHEZ Y CELINA ZAMBRANO DE RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.744.887 y V- 6.592.874, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha VEINTE (20) de diciembre de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985), tal como se desprende de Certificación mecanografiada de Acta de Matrimonio N° TREINTA y TRES (33) llevada en los libros de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, hoy Registro Civil de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159 de la Federación.-

LA JUEZ,

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ABG. ANA CECILIA ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
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ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (03:00) de la tarde, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal.
SECRETARIA.-