TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 04 de mayo de 2018.
208º y 159º
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana INGRID MARIA GUERRERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.760 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER BAUTISTA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.126.954 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; la cual fue admitida en fecha 17 de octubre de 2016 y no habiéndose realizado ningún acto de procedimiento capaz de mantener activo el proceso, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
PARTE MOTIVA
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).”
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, febrero de 2003, página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. …, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).
En el caso de autos, la parte actora no tiene interés en que se le administre justicia, habida cuenta que no ha realizado una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la parte demandada y por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos de prioridad absoluta e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, “…el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Año 2003, página 445).
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Conforme lo establece el artículo 251 eiusdem, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES LA SECRETARIA T.,

HEYLEN MAGALY GUERRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la(s) _____________, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró Boletas de Notificación, entregándose al Alguacil del Tribunal.
Exp. Nº 2714-2015
Mcmc/hmgv.-
Va sin enmienda.