REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
SOLICITUD Nº 2717/2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.547 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.164.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ALIX TERESA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.033.867 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.981.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017, por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, mediante el cual solicita el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, alegando que contrajo matrimonio con la ciudadana ALIX TERESA OSORIO; en fecha 20 de Septiembre de 1996, según consta en acta de matrimonio N° 44 que producen, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, fijando su último domicilio conyugal en los Hornos vía Principal, vereda de Timoteo, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Continúa señalando que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos que son mayores de edad, que están separados desde hace dieciocho (18) años y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia produciéndose la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicita el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 31 de Octubre 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO; acordándose la Citación de la ciudadana ALIX TERESA OSORIO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Del folio 13 al 16, rielan actuaciones relativas con la citación de la ciudadana ALIX TERESA OSORIO.
A los folios 17 y 18, riela escrito de contestación presentado por la ciudadana ALIX TERESA OSORIO, asistida del abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en fecha 04 de diciembre de 2017, a través de cual opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem, argumentando que se encuentra en estado de indefensión al no haber señalado el actor los hechos como relación fáctica, ni los instrumentos fundamentales de sus aseveraciones.
Al Folio 19, corre inserta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente suscrita por el Fiscal 13 del Ministerio Público. (folio 20)
Al folio 21, riela escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano MIGUEL RAMÍREZ ZAMBRANO, asistido por la abogada CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ, mediante el cual subsana el error delatado por la parte accionada.
Al folio 22, riela auto de fecha 29 de enero de 2018, mediante el cual se acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Del folio 23 al 27, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Subrayado del Tribunal)
Interpretando el contenido de dicha norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el 15 de mayo de 2014, en el que sentó el siguiente criterio:
“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)

De la anterior decisión se desprende que, una vez presentada la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ante el juez competente, se ordenará la citación del otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en el acto procesal respectivo, proceda a:
1)convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto;
2) negar al aludido hecho.
De tal manera que el cónyuge accionado en ejercicio de su derecho a la defensa, tiene la posibilidad de convenir en el hecho alegado (que sería el de la separación alegada y el tiempo de la misma) o negar el mismo, es decir, negar que se produjo la ruptura de la vida en común durante el tiempo que establece la norma.
Dentro de este marco, se percata quien juzga que una vez citada legalmente la ciudadana ALIX TERESA OSORIO, compareció ante esta instancia asistida de abogado, y en vez de convenir o negar los hechos en los cuales se fundamenta la presente solicitud, procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem; no obstante, conforme lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia arriba invocada, para controvertir el procedimiento al cónyuge citado solo le está dado convenir o negar la separación y el tiempo de la misma, y ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se pruebe la suspensión de la vida en común. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Vale destacar que de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en el Código y en leyes especiales, consagra esta norma, el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, siendo criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. Así pues, los jueces tienen la obligación de velar por que el trámite de las causas se realice conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. (Sent. S.C.C. de fecha 11-12-07, caso: Addias Ramos Díaz y otros, contra Dámaso Moreno y otros).
Por ello, considera esta sentenciadora que la cuestión previa opuesta por la cónyuge citada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 6º del artículo 340 eiusdem, resulta improcedente, más aún cuando del libelo se observa que el cónyuge solicitante indicó fehacientemente que estaban separados “…desde hace más de Dieciocho (18) años, es decir desde el día 20 de mayo de 1999, ya no hacemos vida en común bajo ninguna circunstancias, fijando cada uno de nosotros residencias separadas desde entonces…”; por lo cual en criterio de quien juzga tenía los elementos suficientes para explanar sus defensas, por lo que la cuestión previa opuesta por la cónyuge citada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe considerar por otra parte que, a pesar de que la ciudadana ALIX TERESA OSORIO, no procedió a negar los hechos en los cuales se fundamentó la solicitud, este Tribunal con el ánimo de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cada parte presentara medios de pruebas conducentes a probar sus afirmaciones y ello:
“… descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante….”(Sentencia citada ut supra; subrayado del Tribunal)
Con base a lo anterior observa quien juzga que en el caso de marras, las partes una vez iniciada la articulación probatoria, no presentaron un solo medio de prueba idóneo para demostrar sus alegatos y defensas, por lo que ante la falta de elementos de convicción que permitan a esta sentenciadora verificar la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años, resulta forzoso concluir que el divorcio solicitado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ZAMBRANO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA SIN LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.632.547 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la ciudadana ALIX TERESA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.033.867 y de este domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 31 días del mes de mayo de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,

HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. Nº 2717-2017
Mcmc
Va sin enmienda.