REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208º Y 159°

EXPEDIENTE Nº 3129/2018
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.430.432 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.958.046 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de enero de 2018, por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, mediante el cual demanda al ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de su hija, la cual estima en la suma de Bs.1.500.000,00 mensuales y que el padre cancele el 50% de los gastos de la época de navidad y de asistencia médica y medicina. Afirma que el padre su hija no cumple con la obligación de manutención y que la niña tiene 17 meses y requiere citas mensuales con el pediatra, pañales, leche, alimentos, frutas y hortalizas y las medicinas. Anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 5.
Al folio 6, corre agregado auto de fecha 11 de enero de 2018, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA; se acordó la citación del ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 09, riela auto de fecha 09 de febrero de 2018, mediante el cual la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 11)
Al folio 12, corre inserto escrito presentado en fecha 02 de abril de 2018, por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, mediante el cual reforma la solicitud y pide que se fije la obligación de manutención a favor de su hija, la cual estima en la suma de Bs.2.500.000,00 mensuales.
Al folio 13, corre agregado auto de fecha 02 de abril de 2018, mediante el cual se admite la reforma de la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA.
Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS. (Folio 15)
A los folio 16 y 17, corre inserta Acta de fecha 06 de abril de 2018, mediante la cual comparecieron para la celebración del Acto Conciliatorio los ciudadanos JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA y JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, sin que se lograra acuerdo entre los padres; por lo que la parte demandada alegó trabajar como chofer en la Línea San Antonio, devengando un salario semanal que varía entre Bs. 1.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00 y que tiene otro hijo de 15 años, por lo que ofreció cancelar la suma de Bs.500.000,00 mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios de su hija. Por su parte la demandante no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento y requirió que se solicitara el salario devengado por el padre de su hija. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 18, riela auto de fecha 11 de abril de 2018, mediante el cual se solicitó la capacidad económica del demandado.
Al folio 19, corre inserta diligencia de fecha 16 de abril de 2018, mediante la cual el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, presentó medios probatorios que rielan insertos del folio 20 al 22, los cuales se admiten por auto de fecha 16 de abril de 2018. (folio 23)
Al folio 24, corre inserto escrito presentado en fecha 08 de abril de 2018, por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, mediante el cual impugna la constancia de trabajo presentada por el alimentista por no coincidir con lo señalado por él en la audiencia conciliatoria y solicitó se prolongue el periodo de pruebas para que se cite al señor RICHARD TORRES, en su condición de patrón para que rinda declaración en torno al salario devengado por el padre de su hijo.
Al folio 25, riela auto de fecha 18 de abril de 2018, mediante el cual se prorrogo el lapso probatorio por 15 días de despacho y se acordó la citación del ciudadano RICHARD TORRES a fin de que rindiera su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley especial.
Al folio 26, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD TORRES. (Folio 27)
Al folio28, corre agregada acta de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, por no haber comparecido el referido ciudadano.
Al folio 29, riela escrito de fecha 27 de abril de 2018, por medio del cual el ciudadano RICHARD TORRES, indicó que no pudo asistir en la oportunidad fijada debido a asuntos laborales y que es cierto que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, es avance activo de la Línea Unión de Conductores A.C. como chofer del control 46, vehículo que es de su propiedad, devengando salario mínimo más cesta ticket aproximadamente de Bs. 2.000.000,00 mensuales.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 244, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA y JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, son los padres de la beneficiaria de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, habida cuenta que consta al folio 20 constancia de trabajo expedida por la Línea Unión de Conductores de San Antonio del Táchira A.C., de la misma se desprende que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, es avance activo de la referida Línea como chofer del control 46, trabajando dos semanas al mes con un sueldo promedio de aproximadamente de Bs. 1.307.000,00 por cada semana de trabajo; dicha constancia fue impugnada por la contraparte quien solicitó la citación del propietario del control 46 ciudadano RICHARD TORRES, quien conforme consta al folio 29, presentó escrito de fecha 27 de abril de 2018, por medio del cual indicó que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, es avance activo de la Línea Unión de Conductores A.C. como chofer del control 46, vehículo que es de su propiedad, devengando salario mínimo más cesta ticket siendo este de aproximadamente de Bs. 2.000.000,00 mensuales; dicho instrumento se valora de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que sirve para demostrar que el alimentista tiene ingresos de Bs. 2.000.000.00 mensuales que corresponde al salario más el cesta ticket. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a partir del 01 de mayo de 2018, el Ejecutivo Nacional incrementó el salario mínimo a la suma de Bs. 1.000.000,00 mensuales, de manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para aumentar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, tiene otro hijo de seis años de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 22 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que no demostró que el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, devengara ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados, resultando procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JESSICA ARITZA CHAVEZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.430.432 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.958.046 y domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER DEPABLOS, ya identificado, en la oportunidad de la audiencia conciliatoria.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2018.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 21 días del mes de mayo de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


HEYLEN MAGALY GUERRERO/Secretaria T.

Exp. 3129-2018
Mcmc .
Va sin enmienda.