REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, (02) de mayo del año dos mil dieciocho.-
208º y 159°
DEMANDANTE: HENRY OSWALDO AYALA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, domiciliado en Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209.
DEMANDADO: EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.672, propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N°43, Tomo 8-B, de fecha 13/10/2009 domiciliada en la avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.005
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: N° 2159-2.017
PRIMERO
En fecha 18 de Septiembre de 2.017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, domiciliado en Ureña, municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209, por Desalojo, de inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672 propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 8-B, en fecha 13 de octubre de 2.009, domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 5, acompañando con recaudos anexos a los folios 6 al 15.
Se admitió la demandada en fecha 18 de septiembre de 2.017, el Tribunal ordeno citar a la parte demandada EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, domiciliada en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, para comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho una vez conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. (folio 16)
En fecha 03 de octubre de 2.017, mediante diligencia el ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, domiciliado en Ureña, municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209, confirió poder apud acta, al ya prenombrado abogado. (folio 17).
En fecha 11 de octubre de 2.017, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que cito a la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, ya identificada, en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 18 y 19)
En fecha 09 de noviembre de 2.017, mediante escrito la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su presentada, EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ , propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, ya identificadas. (folio 20 al 26) con sus respectivos anexos que corre agregado a los (folios 27 al 206).
En fecha 13 de noviembre de 2.017, este Tribunal mediante auto fijo audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00am. (folio 207).
En fecha 16 de noviembre de 2.017 anunciada la audiencia preliminar fijada. Se hizo presente el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, encontrándose presente la parte demandada EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005 en la cual ambas partes solicitan al Juez se suspenda la causa por un lapso de diez (10) días a fin de que las partes lleguen a una conciliación. (folio 208)
En fecha 04 de diciembre de 2.017, vencido como se encuentra el lapso solicitado por las partes en fecha 16 de noviembre de 2017 este Tribunal mediante auto reanuda la presente causa por lo que fijo audiencia preliminar para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00am una vez conste en autos la notificación de las partes. (folio 209).
En fecha 06 de diciembre de 2.017, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que notifico a la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, ya identificada, ya identificado, en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 210).
En fecha 10 de enero de 2.018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia que notifico al ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, ya identificado, en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, local 11-44, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y/o al abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 . (folios 211).
En fecha 12 de enero de 2.018 anunciada la audiencia preliminar fijada. Se hizo presente el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, encontrándose presente la parte demandada EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005. En este estado el ciudadano Juez hace intervención y oida como fue la deposición y planteamientos de ambas partes de conformidad con lo establecido en el articulo 868 en su inciso numero cuarto se procede en dicho lapso mediante auto la fijación de los hechos y de los limites de controversia en el presente juicio. (folios 212).
En fecha 19 de enero de 2.018, este Tribunal mediante auto según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa Primero: que en el día y hora fijado para realizar audiencia preliminar comparecieron ambas partes y solicitan continuación del proceso. Segundo: se limita la presente controversia. Tercero: se ordena abrir una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho para promoción contados a partir del dia siguiente de despacho del presente auto. (folio 213).
En fecha 24 de enero de 2.018, mediante escrito la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005, presento informe de pruebas documentales negando la falta de pago de canones de arrendamiento y prueba testimonial de los ciudadanos RUBEN OSWALDO MORA BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.223.987, con domicilio en el Centro Comercial Center Plaza, locales 1,2 y 3 Ureña Estado Táchira y MARTHA BETANIA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.818.934, con domicilio en la carrera 7 Nº 4-57 Romulo Gallegos Ureña Estado Táchira. (folio 214 al 219) con sus respectivos anexos que corre agregado a los (folios 220 al 222).
En fecha 30 de enero de 2.018, mediante escrito el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, presento informe de pruebas del merito favorable que se desprenden de las actas procesales de la presente causa(folios 223 al 228).
En fecha 29 de enero de 2.018, este Tribunal mediante auto agrega escritos de promoción de pruebas presentados por la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005 que corre agregado a los folios doscientos catorce (214) al doscientos diecinueve (219), y por el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082 que corre agregado a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228). En cuanto a las pruebas promocionadas por la parte demandante las mismas no fueron realizadas en el escrito libelar como lo prevé el artículo 864 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a las pruebas promocionadas por la parte demandada se constata que las impresiones de las conversaciones por Whatsapp, no fueron promocionadas conforme al artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas, por lo que este tribunal no las admite. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada se admiten salvo a su apreciación en la definitiva y se fija un lapso de evacuación de treinta 30 dias conforme a lo establecido en el artículo 868 del código de Procedimiento civil para la prueba testimonial promovida para oir la declaración de los ciudadanos RUBEN OSWALDO MORA BUITRAGO y MARTHA BETANIA CARVAJAL (folio 229).
En fecha 05 de febrero de 2.018, mediante escrito la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005, presento escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandante (folio 230 al 231).
En fecha 29 de enero de 2.018, este Tribunal mediante auto vista la diligencia presentada por la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005, en la cual solicita se declare improcedente por extemporaneidad lo relacionado con el escrito de pruebas de la parte demandante en el capítulo III, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, este tribunal en fecha 30 de enero de 2018, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas tanto por la parte demandada como el demandante, por lo que este Tribunal valora las mismas al pronunciarse en la definitiva. (folio 232).
En fecha 18 de abril de 2.018 anunciada la Audiencia Oral Publica siendo las diez (10:00am), día y hora fijado para llevar a cabo la presente audiencia conforme a lo establecido en el articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se hizo presente el abogado GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.209 en su condición de apoderado judicial del ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082, encontrándose presente la parte demandada EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005. Escuchadas las exposiciones de ambas partes, seguidamente elste tribunal procede a la evacuación de testigos promocionados por la parte demandada, ciudadanos RUBEN OSWALDO MORA BUITRAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.223.987, con domicilio en el Centro Comercial Center Plaza, locales 1,2 y 3 Ureña Estado Táchira y MARTHA BETANIA CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.818.934, con domicilio en la carrera 7 Nº 4-57 Rómulo Gallegos Ureña Estado Táchira. (folio 236 al 237).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en fecha 30 de diciembre de 2015 el ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082 celebro Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ ya identificada propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 8-B, en fecha 13 de octubre de 2.009, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira donde se estableció como canon de alquiler la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.740,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), mensual, por lo que la parte demanda a imcumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiendo firmado, y no rla parte demandante no recibe pago alguno por parte de la misma en los tres (03) meses, estimando la cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalentes a la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.); en cancelar las costas y costos del juicio y a la entrega del inmueble.
Estando dentro del lapso legal para realizar la contestación mediante escrito la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.672, asistida por la abogada BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.100 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°260.005, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su presentada, EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ , propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, ya identificadas.
Seguidamente este Tribunal escuchadas las exposiciones en el debate oral y vista las pruebas presentadas en su oportunidad legal en este caso por la parte actora se informa los mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 875 de la norma adjetiva civil. El Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas, las pruebas documentales y la testimonial evacuada que conforman el presente expediente así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes. La representación de la parte demandada demostró plenamente la solvencia de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio y agosto de 2017, fundamento esencial de la presente acción la cual se desprende del acervo probatorio, no demostrando igualmente el actor la falta de pago, como consecuencia, de lo señalado este Operador de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Este Tribunal considera imperioso declarar la presente acción sin lugar la demanda presentada por el ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082 contra la ciudadana EGLEE YORAIMA PEÑA DE GUTIERREZ ya identificada propietaria del Fondo de Comercio DISEÑOS FOSSIL JEANS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 8-B, en fecha 13 de octubre de 2.009, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Centro Comercial Center Plaza, planta baja, local 21 y 22, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Así se establece.

TERCERO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano HENRY OSWALDO AYALA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.082. SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los: dos (02) días del mes de mayo de 2.018, 208 Años de la Independencia y 159 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria

Abg. Harly Emi Padilla Valiente.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.).