REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, jueves diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA JAIMES DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.190.299, domiciliada en la calle 2, Nº 18-91, barrio Luis Useche Díaz, Ureña municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: 087-2018
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada en fecha 05 de marzo de 2018, por la ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.190.299, domiciliada en la calle 2, Nº 18-91, barrio Luis Useche Díaz, Ureña municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDOANDO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante escrito constante de un (1) folios útiles y veintisiete (27) anexos.
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y fijo el día 24 de abril de 2018, para la evacuación de las testimoniales. (folio 28)
En fecha 24 abril de 2018, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PAULA YACQUELINE ABREU CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.550, de ocupación de oficios del hogar, domiciliada en la calle 4 Nº 6-36, barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, y ROSA ELVIRA LÓPEZ ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de ocupación de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.790.938, domiciliada en la calle 2, Nº 18-133, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, municipio Pedro María Ureña, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 29 y 30)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos PAULA YACQUELINE ABREU CASTRO y ROSA ELVIRA LÓPEZ ALBARRACIN, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana CARMEN ALICIA JAIMES DE LÓPEZ, ya identificada. Así se decide.
En tal sentido este juzgador de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente en su Titulo II, Capitulo I, en los artículos que se transcriben a continuación:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.
Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº Exp. Nro. AA20-C-2014-000667, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en fecha 20 de noviembre de 2014, estableció como criterio en relación a los asuntos relacionados con jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por el ciudadano Oscar Enrique Chan Osuna”.
De las normas y sentencia antes mencionadas, se desprende que cualquier juez de municipio de la República, es competente para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, como la solicitud de título de únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Jesús Gudiño Pérez”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/171858-REG.000718-201114-2014-14-667.HTML
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos ROSALBA JAIMES CARRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.219.693, CARMEN ALICIA JAIMES DE LÓPEZ, ABEL ENRIQUE CHACÓN JAIMES, ÁNGEL FERNANDO JAIMES, CARLOS ALBERTO CHACÓN JAIMES, JOSÉ GIOVANNY CHACON JAIMES, PEDRO ANTONIO CHACÓN JAIMES, LEYDA COROMOTO CHACON JAIMES, FRANCY ZORAIDA CHACON JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.190.299, V-10.190.177, V-10.192.855, V-10.192.853, V-13.171.697, V-12.760.613, V-12.760.612, V-14.435.383, respectivamente, en su condición de conyugue e hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido JESÚS ENRIQUE CHACÓN, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.790.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes mayo de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En la misma fecha se registró la anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Sria.,
Sol.087-2018
LALM/hepv/radr.-
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