TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho-
208° y 158°
PARTE OFERTANTE: MARTA INÉS MONSALVE DUQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.440, civilmente hábil, de tránsito por esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE OFERTADA: JOSÉ ALFREDO MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.354.349, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Emmanuel, Carrera 9, Casa Nro. 5-12 en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITUD DE OFRECIMEINTO DE MANUTNECIÓN: N° 043-2018
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio uno (F.01), (F. 02) y anexos insertos del folio tres (F. 03) al folio cinco (F.05),, ofrecimiento por obligación de manutención realizado por la ciudadana MARTA INÉS MONSALVE DUQUE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.440, civilmente hábil, de tránsito por esta ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actuando en interés superior de sus nietos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijos de su hija INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.206.390, civilmente hábil, residenciada desde el mes de agosto en Perú en la ciudad de Lima en donde se encuentra trabajando devengando un sueldo al equivalente a Tres Millones Mil Sesenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 3.1060,oo) convertidos de nuevos soles peruanos a nuestra moneda nacional y quien como madre responsable con sus hijos desea aportar para sufragar con la manutención de sus menores hijos y asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .V_-12.209.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.212 de este domicilio y estimó la cuota de manutención en la cantidad de Un Millón De Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000.000,oo), así como el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre para los gastos escolares y decembrinos, igualmente este monto podrá ser entregado en vestidos, útiles y juguetes en la misma proporción o cantidad; montos que serán revisados periódicamente para determinar el respectivo aumento y que se aperutre una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario o cualquier entidad financiera que considere para la consignación mensual de la obligación de manutención en la suma señalada y de ser posible se entregará productos de carnicería, charcutería, lácteos y sus derivados mensualmente al padre el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORENO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.354.349, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Emmanuel, Carrera 9, Casa Nro. 5-12 en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y que se notifique al ofertado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha siete de febrero del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio seis (F.06), Auto en el cual este Tribunal admite la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención y ordena la notificación del ofertado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la presente solicitud de ofrecimiento.-
En fecha dos de marzo del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio siete (F.07), (F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Táchira de la presente solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención.-
En fecha cinco de marzo del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio nueve (F.09) y (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del ofertado.
En fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio once (F.11), que se hizo presente ante este Tribunal en la fecha y hora señalada, para el acto conciliatorio las partes ofertada no compareciendo la parte ofertante ni por si ni por representante legal alguno a lo que el oferido manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por cuanto no alcanza para sufragar los gastos de alimentación, educación y medicinas, así mismo expresó que el si le permite a la abuela de sus hijos la visita los fines de semanas y solicitó se notifique a la abuela de sus hijos para fijar la conciliación de la obligación de manutención.
En fecha doce de marzo del año dos mil dieciocho, corre inserta al folio doce (F.12), diligencia suscrita por la ciudadana MARTA INÉS MONSALVE DUQUE, identificada en autos y asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .V_-12.209.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.212 de este domicilio en la cual la ofertante se dió por notificada de la nueva oportunidad en la cual se llevará a cabo el acto conciliatorio con el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORENO.
En fecha veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, corre inserto al folio trece (F.13), que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio se hizo presente ante este despacho la parte ofertante no compareciendo la parte ofertada ni por si ni por representante legal alguno.
En fecha quince de marzo del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio catorce (F.14) , auto en el cual se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil del folio once (F.11) al folio trece (F.13) inclusive.
En fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio quince (F.15), que siendo la fecha y hora señalada para el acto conciliatorio se hicieron el ciudadano JOSÉ ALFREDO MORENO, anteriormente identificado y la ciudadana MARTA INÉS MONSALVE DUQUE, en la cual el ofertado manifiesta su inconformidad y exige una cuota de manutención en el monto de Cinco Millones de Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 5.000.000,oo) a lo cual la parte ofertante manifestó que se comunicará co la madre de sus nietos de lo solicitado por el padre de sus hijos y fijar la obligación de manutención, quedando suspendido el acto conciliatorio para el lunes después de semana santa.
En fecha veintitrés de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio dieciséis (F.16) escrito de pruebas suscrito por la parte ofertante ya identificada y anexos insertos del folio diecisiete (F.17) al folio treinta y séis (F.36), Documentales: 1. Valor y mérito de la partida de Nacimiento N° 1100, emitida en fecha 31 de agosto de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a MAIKOL DANIEL y se anexa copia simple marcada “A” y de la partida de nacimiento N° 13, emitida en fecha 15 de enero de 2013, por la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la niña KEHIDY JERLITH MORENO CHAPETA y se anexa copia simple marcada “B”2. Anexo en copia simple, la partida de nacimiento N° 1868 emitida en fecha 30 de abril de 2001 por la Prefectura de la Parroquia “La Concordia” del Municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente al adolescente KIMBERLY JULETSY BUSTOS CHAPETA, de diecisiete años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° v- 28.016.535, se anexan copias en copia simple marcada “C” medio de prueba pertinente y conducente que como abuela debe contribuir igualmente con los gastos de manutención de una tercera nieta para su buen desarrollo. DE LA PRUEBA DE INDICIOS: 2-1 El Valor y mérito de la factura 0074795, por un monto de Bs. Fs. 44.589, oo del supermercado La santandereana mediante la cual se adquirió hueso y papa; el valor al mérito de la factura N° 0078716 por un monto de Bs. Fs. 344.839,15 del supermercado la santandereana y mediante la cual se adquirió un cartón de huevos; el valor y mérito de la factura N° 0077773, por un monto de Bs. Fs. 151.179,15 de Supermercado la Santandereana, mediante la cual se adquirió un paquete de galletas y mortadela. 2-2 El valor y mérito de la factura N° 00152703, por un monto de de Bs. Fs. 148.618, oo y mediante la cual se adquirió harina de maíz, medios de prueba que a pesar de su edad compra alimentos para cubrir necesidades de sus nietos. 2-3. Se tome en cuenta que INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE como madre desea cumplir con la obligación de manutención y educación de sus hijos ya identificados y su abuela pueda compartir ampliamente con sus nietos. Asistida en este acto por el abogado en ejercicio el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro .V-12.209.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.212 de este domicilio, para que sean agregadas a la solicitud de ofrecimiento de manutención a los fines legales pertinentes y conducentes.
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho, corre inserto al folio treinta y siete, (F.37), auto en el cual se admite las pruebas promovidas dentro del lapso legal por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y proceder a la sentencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERTADA
Copia Simple partida de Nacimiento N° 1100, emitida en fecha 31 de agosto de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a MAIKOL DANIEL y se anexa copia simple marcada “A” y de la partida de nacimiento N° 13, emitida en fecha 15 de enero de 2013, por la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, perteneciente a la niña KEHIDY JERLITH MORENO CHAPETA y se anexa copia simple marcada “B”2. Anexo en copia simple, la partida de nacimiento N° 1868 emitida en fecha 30 de abril de 2001 por la Prefectura de la Parroquia “La Concordia” del Municipio San Cristóbal del estado Táchira perteneciente al adolescente KIMBERLY JULETSY BUSTOS CHAPETA, de diecisiete años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° v- 28.016.535, se anexan copias en copia simple marcada “C” medio de prueba pertinente y conducente que como abuela debe contribuir igualmente con los gastos de manutención de una tercera nieta para su buen desarrollo. Este juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte.

Factura original N° 0074795, por un monto de Bs. Fs. 44.589, oo del supermercado La santandereana mediante la cual se adquirió hueso y papa; el valor al mérito de la factura original N° 0078716 por un monto de Bs. Fs. 344.839,15 del supermercado la santandereana y mediante la cual se adquirió un cartón de huevos; el valor y mérito de la factura original N° 0077773, por un monto de Bs. Fs. 151.179,15 de Supermercado la Santandereana, mediante la cual se adquirió un paquete de galletas y mortadela. 2-2 El valor y mérito de la factura original N° 00152703, por un monto de de Bs. Fs. 148.618, oo emitida por el supermercado Cosmos y mediante la cual se adquirió harina de maíz, medios de prueba que a pesar de su edad compra alimentos para cubrir necesidades de sus nietos. Este juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 429° del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación de manutención y analizadas las probanzas y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que el obligado no ha dado cumplimiento a la obligación de manutención como es debido y se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de madre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTECON LUGAR , la solicitud de ofrecimiento por obligación de manutención a favor de los menores (Identidades Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia la ciudadana INÉS YELITZA CHAPETA MONSALVE en su carácter de madre de los menores beneficiarios y representada por su madre la ciudadana MARTA INÉS MONSALVE DUQUE, anteriormente identificadas, deberá Cancelar a sus menores hijos, la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cinco Millones Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 5.000.000,oo); Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos Soberanos (Bs. S. 5.000,oo) SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cuota de manutención y el cincuenta por ciento de los gastos de útiles escolares y decembrinos. TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros que se aperture por este Tribunal. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Notifíquese a las partes
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil dieciocho. 208° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.


Secretaria,

Harly Padilla Valiente

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

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LALM/Hpv/blar