REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.498, domiciliada en la calle 2, casa s/n, sector piedra Regina, Tienditas, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD Nº: 117-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 8 de marzo de 2018, por escrito presentado por la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.498, domiciliada en la calle 2, casa s/n, sector piedra Regina, Tienditas, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 9.
En fecha 3 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, para que expusieran lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (folios 11 y 12)
En fecha 4 de abril de 2018, mediante diligencia la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR, debidamente asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.212, consigna copia simple de las cedulas de identidad de los testigos que presentara. (folio 13 y 14)
En fecha 10 abril de 2018, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YULIETH EUGENIA RAMÍREZ CARDONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.956.140, domiciliada en la calle 2, Nº 2-102, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y DALESKA ADREINA CARRILLO ESPARRAGOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-25.071.015, , domiciliada en la calle 1, casa sin número, Las Comunas, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas, sobre la rectificación solicitada. (folios 15 y 16)
En fecha 18 de abril de 2018, mediante diligencia el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de 17 de abril de 2018, en el cual aparece la publicación del edicto. (folios 17 y 18)
En fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (folios 19 y 20)
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.498, domiciliada en la calle 2, casa s/n, sector piedra Regina, Tienditas, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error no se encuentra la nacionalidad de su progenitora e igualmente el número de cédula, acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:
1) Copia simple de cédula de identidad V-15.956.498, perteneciente a la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR (folio 2).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 115, Perteneciente a la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR (folios 3 al 5)
3) Copia simple de cedula de ciudadanía Nº 27.891.881, perteneciente a la ciudadana ALCIRA VILLAMIZAR PARRA, madre de la solicitante (folio 6)
4) Rif de la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR. (folio 7)
5) Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Tienditas Parte Alta, de la ciudadana ROSSANGELES BLANCO VILLAMIZAR. (folio 8).
6) Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal de Tienditas Parte Alta, de la ciudadana ALCIRA VILLAMIZAR PARRA. (folio 9).
7) Declaración testimonial de los ciudadanos YULIETH EUGENIA RAMIREZ CARDONA y DALESKA ANDREINA CARRILLO ESPARRAGOZA (folios 15 Y 16)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, en fecha 18 de abril de 2018, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento N° 115, de 15 de enero de 1985 de la entonces Prefectura del municipio Crespo, Distrito Girardot, del estado Aragua. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Principal, en el sentido de que se indique como datos de la madre de la solicitante, “de nacionalidad colombiana”, “titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.891.881”.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 115, del año 1985 de los libros llevados por ante la entonces Prefectura del municipio Crespo, Distrito Girardot, del estado Aragua. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que se indique como datos de la progenitora como “de nacionalidad colombiana”, “titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.891.881”. Se ordena enviar oficio al Registro Principal de la Circunscripción del estado Aragua.
Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
El Secretario Accidental,
T.S.U. Ranlynt A. Durán Rangel.
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.-
El Srio. Acc.,
Sol. 117-2018
LALM/radr.-
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