TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 08 de mayo de 2018.
208º y 159º
Recibido el anterior escrito en dos (02) folios útiles y sus anexos en 06 folios útiles, en el cual se identifica como peticionantes a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTINEZ CAICEDO y BEATRIZ YOLANDA VELAZCO DE MARTINEZ, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.E-84.480.195 y No.V-9.138.196, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistidos por los profesionales del derecho Arnoldo González Perea y Carlos Alberto Flores Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.257.557 y No.260.876 respectivamente, en fecha 13 de octubre de 2016; se le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 19 de octubre del mismo año, siendo inventariada bajo el No.3633-2016, a lo cual se Instó a los identificados cónyuges y a sus Abogados asistentes, a firmar la solicitud presentada visto que transcurrieron tres (03) días de despacho sin estamparla.
De la revisión que de las actas procesales efectúa este Operador de Justicia como Director del Proceso, constata que a la presente fecha no ha sido estampada la firma de los identificados peticionantes ni de los nombrados profesionales del derecho. En este sentido es indispensable transcribir lo que establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Pues bien, con meridiana claridad se confirma que no hubo por parte de los identificados cónyuges y de sus abogados, la debida actuación de suscribir el escrito presentado, aún cuando este Tribunal les Instó para proceder luego a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así las cosas, transcurrido más de un (01) año de haber sido librado el correspondiente auto, sin obtener como se insiste la actuación de firma por los peticionantes y de al menos uno de los profesionales asistentes; con ello se contravienen normas de orden público, entendido este como el Interés General de la Sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por resultar contraria al Orden Público. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
Exp.No.3633-2016
PAGP/ldvrv
|