REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º
DEMANDANTE: NURY ARLEY MANTILLA CHACON, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.024.721 y No.V-15.157.124 en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
COAPODERADOS: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, JANNETTE OMAÑA CONTRERAS y CARLOS OMAÑA CONTRERAS, abogados en ejercicio de su profesión inscritos en el Inpreabogado bajo el No.21.385, 13.987 y 31.128 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira,
DEMANDADO: GONZALO AMADO FUENTES GALLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.487.058, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: WITNEY JAIMES VELANDRIA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.256.683 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 3786-2018
I
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2018 previa distribución, fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana NURY ARLEY MANTILLA CHACON, representada por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER asistida por la profesional del derecho JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS; expone que tiene la necesidad de ocupar el apartamento signado con el No.3-10 ubicado en la carrera 3 entre calles 5 y 6, edificio Verónica de la ciudad de San Antonio del Táchira, el cual le fue dado en Arrendamiento al ciudadano JOSE GERARDO FUENTES GALLO; debido a que ella padece de una enfermedad crónica, llamada Leucemia Mieloide Crónica, debiendo tratarse en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, todo lo cual detalla en su escrito libelar; por lo que solicitó la entrega del indicado Apartamento, procediéndose al respecto ante la Superitendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en la ciudad de San Cristóbal, acordándose en audiencia que el inmueble sería entregado en fecha 09 de mayo de 2017.
Sumado a lo anterior manifiesta que debido al incumplimiento de lo acordado, en fecha 08 de febrero de 2018 se habilitó la vía judicial; por lo que procede a demandar por Desalojo al identificado ciudadano GONZALO AMADO FUENTES GALLO. Especificó su petitorio y estimó la cuantía de la demanda.
Por auto de fecha 02 de abril de 2018 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 68, diligencia contentiva de Poder Apud Acta conferido en fecha 10 de abril de 2018, por la identificada Parte Accionante. Por diligencia de igual data, la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación practicada a la identificada Parte Demandada.
Al folio 71 auto de fecha 11 de abril de 2018, correspondiente al conferido mandato especial.
Acta de fecha 17 de abril de 2018 en la cual se declara Desierto la Audiencia de Conciliación, debido a la no asistencia de la Parte Demandada.
Diligencia de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual la identificada Parte Demandada, confiere Poder Apud Acta. En igual data se libró el correspondiente auto. (fl.74)
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, la identificada Parte Accionada, representado por el profesional del derecho WITNEY JAIMES VELANDRIA, opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y a su vez da Contestación al Fondo de la Demanda en los términos que detalla. Anexó 07 folios útiles.
De fecha 04 de mayo de 2018, escrito por el cual la Abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, da Contestación de la Cuestión Previa opuesta.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando en el término instituido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal de Municipio antes de entrar a resolver sobre la Cuestión Previa opuesta, proceder a dar respuesta con relación a la Prueba de Informes promovida por la Abogada en ejercicio de su profesión JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, con el carácter de carácter de Coapoderada Judicial de la identificada Parte Actora Demandante. En este sentido la identificada actuante solicita se admita la “…prueba sobrevenida de solicitud de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” a fin de la vigencia y validez de los documentos promovidos para demostrar la patología que afecta la salud de su representada.
El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales al cual las partes y el juzgador deben ajustarse; así tenemos que en la causa que nos ocupa regida en principio por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y luego en forma supletoria por las normas del Código de Procedimiento Civil, la primera claramente establece en su Artículo 100, las oportunidades procesales para la promoción de pruebas; vale decir junto al escrito libelar, así como en el lapso establecido en el Artículo 112 ibidem.
Así las cosas, con meridiana claridad se tiene que resulta anticipada la Prueba de Informes como “…prueba sobrevenida…” pretendida por la representación de la Parte Accionante, efectuada en su escrito que denominó como Contestación de Cuestión Previa; no siendo esta como se insiste, la oportunidad dentro del proceso correspondiente para su alegación, resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente lo peticionado. Así se declara.
Resuelto lo anterior procede este Juzgador a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta; así se tiene que la pretensión de la Parte Accionante NURY ARLEY MANTILLA CHACON representada por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER asistida en principio por la profesional del derecho JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, con base a lo establecido en el Artículo 91 numeral 2 y Artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo que enseñan los Artículos 1.159, 1.264 y 1.277 del Código Civil Venezolano, se refiere al Desalojo del ya especificado Apartamento para Vivienda Unifamiliar, que ocupa como Arrendatario el identificado ciudadano GONZALO AMADO FUENTES GALLO, y le sea entregado libre de bienes y de personas a la identificada Arrendadora. De igual modo protestó las costas y costos del proceso.
Por su parte el ciudadano Accionado GONZALO AMADO FUENTES GALLO, representado por el profesional del derecho WITNEY JAIMES VELANDRIA ya identificados, en forma temporánea dio Contestación a la Demanda en los términos que expone, oponiendo primeramente la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; alegando al respecto el identificado actuante, que la ciudadana Demandante justifica la necesidad de vivienda, sobre la aplicación de tratamiento de quimioterapias a ser empleadas en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lo que sería el fondo de la pretensión.
Aunado a lo anterior indica que los informes médicos, récipes, diagnósticos, formas de uso del IVSS entre otros, no sean valorados por este Tribunal como pruebas, pues presentan deficiencias, generan dudas y suspicacias al no guardar coherencia, lo cual desglosa en 08 numerales que se dan aqui por reproducidos y por último solicita que las Cuestiones Previas sean declaradas Con Lugar.
El Artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con relación a las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas la Abogada JEANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, en su carácter de Coapoderada Judicial de la identificada Parte Actora Demandante, estando dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 351 del Código adjetivo civil, Contradijo la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 6° eiusdem, exponiendo que lo que pretende atacar la identificada Parte Demandada, no es una omisión o deficiencia al contenido del libelo de la demanda; sino los argumentos sobre una de las documentales promovidas para establecer la necesidad de la Accionante en ocupar el apartamento de su propiedad, por lo que al resultar impertinente solicita a este Juzgado sea declarada Sin Lugar la Cuestión Previa.
En virtud de la actuación de la Parte Actora, de Pleno Derecho es decir sin necesidad de decreto o providencia del Juez, se abrió la Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho al que se refiere el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes presentó conclusiones escritas.
Indispensable resulta mencionar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Artículo 100, establece que el procedimiento se inicia por demanda escrita, en la cual se deben llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido en la causa que nos ocupa, este Árbitro Jurisdiccional previa revisión del escrito libelar así como de sus anexos, admitió la demanda por considerar cumplidos los requisitos de forma a los que se refiere el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; pues en caso contrario, hubiese hecho uso del mecanismo del Despacho Saneador instituido en el Artículo 101 de la indicada Ley especial inquilinaria.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, específicamente en su ordinal 6° invocado en el caso de marras por la identificada Parte Demandada, establece lo que sigue:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Jurídicas Rincón 2004, Pág.58 indica lo que sigue:
“El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.” (negrillas de este Juzgado)
Como se desprende del indicado criterio doctrinario, la Cuestión Previa opuesta está dirigida es a corregir o en su caso a optimizar el libelo de la demanda, mas no para entrar a valorar los medios de prueba a este acompañados.
En este sentido del estudio de las actas que conforman el presente expediente, claramente se tiene que la actuación de la identificada Parte Demandada GONZALO AMADO FUENTES GALLO, representado por el profesional del derecho WITNEY JAIMES VELANDRIA, no se refiere a defectos de forma que pudiere presentar el Escrito Libelar en contravención con lo que instituye el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario se centra es en discutir la coherencia en cuanto a la data del material probatorio aportado por la Parte Actora Demandante junto a su escrito primario; quien como se reitera, esta última dio sus argumentos de la no procedencia de lo opuesto por el Accionado.
Como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al no cumplirse los supuestos de Ley para la procedencia de la Cuestión Previa opuesta, no habiendo defecto de forma de la demanda que subsanar por la Parte Accionante, cumpliendo esta con los requisitos que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada GONZALO AMADO FUENTES GALLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.No.3786-2018
PAGP/ldvrv
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