REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTE: DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.483, soltera, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
ASISTENTE: YEISON EFREN GALLEGO SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.142.420. No indicó domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 3639-2016
I
NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2016, previa distribución fue recibido ante este Despacho Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ REMOLINA, asistida por el profesional del derecho Yeison Efren Gallego Sanchez ya identificados, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone solicita la Rectificación de Certificado de Nacimiento signada con el No.0983. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como se libró el correspondiente cartel para su publicación en un periódico de circulación nacional y ofició al Centro Médico Los Andes S.R.L de la ciudad de San Antonio del Táchira. Se libró lo conducente.
No hubo actuación posterior por parte de la identificada solicitante, para impulsar la notificación de la representación del Ministerio Público, así como para la publicación en la prensa del librado cartel.

II
MOTIVA
Considera este Administrador de Justicia indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 08 de noviembre de 2016, en la cual se admitió la solicitud de Rectificación de Certificado de Nacimiento, no ha habido como se insiste actuación posterior de la requirente dirigida a impulsar la notificación del Ministerio Público, así como proceder a la publicación del emitido cartel; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso indicado por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal el declarar consumada la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención en la presente solicitud, en la cual la ciudadana DIANA PATRICIA RODRÍGUEZ REMOLINA, asistida por el profesional del derecho Yeison Efren Gallego Sánchez, solicita la Rectificación de su Certificado de Nacimiento.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia.
TERCERO: En vista que la identificada solicitante no indicó la dirección de su domicilio procesal, téngase como tal la sede de este Juzgado a tenor de lo que instituye el Artículo 174 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, publicándose la Boleta de Notificación en la cartelera respectiva. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.
La Secretaria.


Exp.No.3639-2016
PAGP/ldvrv