REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: JOSE LUIS GUERRERO ARTEAGA y YHOANA KARINA SANCHEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.128.952 y No.V-18.354.574, el primero con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira y la segunda en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
ASISTENTE-
APODERADO: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO, Abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabaogado bajo el No.70.212 y No.63.212 respectivamente, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIRVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3600-2016
I
NARRATIVA
En fecha 01 de julio de 2016, previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO ARTEAGA y YHOANA KARINA SANCHEZ CASTRO, asistido el primero y representada la segunda por los profesionales del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo en su orden, sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Anexaron 06 folios útiles.

Por auto de fecha 08 de julio de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se instó a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas para su certificación. Se libró lo conducente.
No hubo actuación posterior por parte de los identificados solicitantes, en aras de la tramitación de lo requerido.
II
MOTIVA
Considera este Administrador de Justicia indispensable traer a comento, lo dispuesto en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria, se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 08 de julio de 2016, en la cual se admitió la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, no ha habido como se insiste actuación posterior de los peticionantes, dirigida a obtener las certificaciones correspondientes para impulsar la notificación del Ministerio Público; por lo que el tiempo transcurrido desde entonces, supera con creces el lapso indicado por el Legislador patrio, para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Quien decide considera, que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate en Jurisdicción Voluntaria, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado(s) transcurridos que sean los noventa (90) días continuos siguientes al pronunciamiento Judicial.
Pues bien, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho ya referidas, es forzoso para este Tribunal el declarar consumada la Perención de la Instancia en la solicitud que nos ocupa, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Consumada la Perención en la presente solicitud, en la cual los ciudadanos JOSE LUIS GUERRERO ARTEAGA y YHOANA KARINA SANCHEZ CASTRO, asistido el primero y representada la segunda por los profesionales del derecho Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo respectivamente, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia.
TERCERO: En vista de que los identificados solicitantes no indicaron la dirección de su domicilio procesal, téngase como tal la sede de este Juzgado a tenor de lo que instituye el Artículo 174 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, publicándose la Boleta de Notificación en la cartelera respectiva. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del valle Ramírez Vera.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación.
La Secretaria.






Exp.No.3600-2016
PAGP/ldvrv