REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de mayo de 2018

208º y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.189.446 y V-28.301.596, en su orden, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No. 35.268.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD No. 856/2018

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela el escrito recibido por distribución en fecha 18 de abril de 2018, junto con recaudos constantes de diez (10) folios útiles, de fecha 20 de abril de 2018, presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.189.446 y V-28.301.596 debidamente asistidos por la abogada ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número No.35268.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de febrero de 1991, por ante el Párroco del Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, Norte de Santander, posteriormente inserta en el Registro Civil del Municipio Bolívar de San Antonio del Estado Táchira; según consta en Acta de matrimonio signada bajo el numero 65, de fecha 04 de marzo de 1.994, quienes establecieron su último domicilio conyugal en San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; informando que procrearon tres 03 hijos: MARIA JULIANA, THALIA ANGELICA Y MARIA PAULA CASTELLANO HERNANDEZ, actualmente mayores de edad. Continúan expresando que por razones de carácter privado, que impidieron la continuidad de la vida en común, han decidido voluntariamente y de común acuerdo, solicitar muy respetuosamente, EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha dos (02) de junio del año 2015. Por último solicitan se notifique al representante del Ministerio Publico.

Al folio 13, riela auto de fecha 25 de abril de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 14, riela boleta de notificación librada a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil de este Tribunal.
Aun cuando consta en autos la Notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, esta no se presento.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Se percata este administrador de justicia que a los folios 10 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio No 65, de fecha 04 de marzo de 1994, inserta en el Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.189.446 y V-28.301.596, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde la Sala realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo respecto al citado artículo y, en consecuencia lo modificó, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el mismo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicha norma o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

La citada decisión indicó: “...Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.subrayado del Tribunal.

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la solicitud presentada por los ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, Y ASI SE DECLARA..
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los ciudadanos JORGE ALBERTO CASTELLANO YUNCOSA Y LUCILA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.189.446 y V-28.301.596, en su orden, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 04 de febrero de 1.991 por ante el Párroco del Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta Norte de Santander, posteriormente inserta en el Registro Civil del Municipio San Antonio del Estado Táchira, siendo hoy Municipio Bolívar; Acta de matrimonio signada bajo el No. 65.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Bolívar y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal y asimismo expídase por secretaría copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. FELIX ANTONIO MATOS.
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 258-18 al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y 259 -18 al Registro Principal del Estado Táchira

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA