TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta y Uno (31) de mayo de Dos Mil Dieciocho.-

258° y 197°
Recibida por distribución, constante todo de Un (01) folio útil, y recaudos en Seis (06) folios. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa: La parte accionante, ciudadana MARY YELITZA SANCHEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.549, inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 223.945, quien actúa en nombre propio y donde narra una serie de hechos relacionados con su pretensión, diligencias estas tendientes a que en su Acta de Nacimiento No. 2670, se haga mención que su ciudadana Madre MARICELA ROMERO DE SANCHEZ, es de nacionalidad colombiana. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Ahora bien, revisado como fue el contenido del libelo de la demanda, este Tribunal en apego a la norma adjetiva que rige los requisitos para la admisión de demandas, observa que carece de uno de los requisitos señalados en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que para proceder a admitir una demanda deben estar cumplidos una serie de requisitos y en el presente caso de la revisión del libelo de demanda claramente se desprende que la parte actora manifiesta los hechos pero no fundamenta en derecho su pretensión, existiendo un vacío, igualmente este Tribunal conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, observa que existen otras vías judiciales que agotar para solicitar lo peticionado como son: el procedimiento establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Rectificación de Acta de Nacimiento; en consecuencia no encontrando este Tribunal que estén llenos los extremos que rige la norma adjetiva para la sustanciación de la demandada incoada, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos planteados.

DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 888-18

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA