REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.629, de este domicilio y hábil, actuando en nombre propio y como representante sin poder de sus comuneros
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS HIVELY SIMONET DELGADO ESCALONA y EMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.355 y 90.634.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.540.134.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.439.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE No. : 750-18 (CUESTION PREVIA Ord. 3ro.)
CUESTION PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo del 2018, el Apoderado legal ABOGADO OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 196.439, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda promueve la siguiente Cuestión Previa:
Primero: Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La cuestión previa del ordinal 3 del articulo 346 del Código de procedimiento civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y la opone por considerar que la ciudadana milena Baveth Duqye Sanchez no tiene cualidad o legitimatio ad causan para instaurar el presente juicio. Visto lo anterior cabe destaca que la cuestión previa opuesta tiene como finalidad impugnar según los supuestos allí establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.(sentencia de la sala de Casación Social de fecha 09 de marzo del 2000, expediente No. 98-0378). Alega la parte demandada que el actor ciudadana MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, carece de cualidad para sostener este juicio, por cuanto no es propietaria completamente del inmueble objeto de la pretensión y que solo le pertenece el 20. 75 por ciento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento civil.
De la forma como ha sido planteada la falta de cualidad y su fundamento legal, este operador de justicia observa que la parte demandada confunde dos conceptos la persona que se presenta como apoderado legal y la falta de cualidad o legitimación ad causan para sostener un juicio.
Ahora bien, aclarado a que se refiere la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento, que no guarda relación con la falta de cualidad, debido que la falta de legitimación ad causan, es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente e presenta en juicio.. Así en este orden lógico una persona natural o jurídica pude tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal pero no legitimación ad causa. Así mientras la capacidad procesal(legitimación en el proceso) es un presupuesto procesal cuyo defecto se alega como cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como defensa de fondo que será resuelta como un punto previo a la sentencia definitiva, lo cual se desprende del artículo 361 del Código de procedimiento Civil en su primer aparte que establece:” Junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio…”
Por todo lo anterior se observa que la parte demandada no probo el contenido establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, de igual forma opone dicha cuestión basado en el supuesto de que la parte demandada no tiene cualidad, lo cual no significa que no tiene identidad entre el contenido de la cuestión y el argumento opuesto por el demandado, por lo que en consecuencia debe ser declarada sin lugar dicha cuestión previa opuesta..
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara sin lugar la cuestión previa opuesta contendida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se declara.
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa contenida en ordinal 3 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Igualmente como las partes tanto en la oposición de la cuestión previa, contradicción de la misma y promoción de pruebas tocaron puntos referentes al fondo del asunto y a fin de no emitir pronunciamiento adelantado se abstiene de analizar el, acervo probatorio consignado. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Once (11) días de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS Juez Titular ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ Secretaria En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ SECRETARIA FAM//cbmp EXP. No. 750-18
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