REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: LUIS OBDULIO VEGA RUEDA, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.221.189, domiciliado en Barrio las Delicias, edificio Murachi, piso 6 apartamento 6-3, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 235.687
PARTE ACCIONADA: BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.407.174
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 05 de marzo de 2.018, quedando inventariada bajo el N° 9987-18
II
NARRATIVA
En fecha 05 de marzo de 2.018, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentada por el ciudadano LUIS OBDULIO VEGA RUEDA, antes identificado, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 14-0094, nomenclatura de dicha Sala. Alega el cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 20 de diciembre 2008 contrajo matrimonio civil Delegación de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira según consta en acta de Matrimonio No 13 que anexan a su solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio las Delicias, edificio Murachi, piso apartamento 6-3, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes muebles; que a partir del mes de enero de 2012 , se encuentran separados de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual con lleva a una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.018, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014 y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula ciudadanía No 60.407.174, a fin de que dé contestación a la solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos materialización de la misma, a objeto de que exponga lo que considere conveniente.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.018, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 09 de marzo de 2018, hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana BARBARA BUSTAMANTE TRIANA (f. 13).-
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, consta auto mediante el cual citada como se encuentra la demandada, transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y comparecencia de la representación del Ministerio Público, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada, procede a dar por aperturado una articulación probatoria DE OCHO (08) días de despacho, que comienzan a correr a partir del día de despacho siguiente. (f. 16).-
En fecha 04 de abril de 2018, la parte solicitante consignó escrito de pruebas constante de un folio útil, mediante el cual promovió como testigos testimoniales a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL BUSTOS QUIROZ, AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL y CARLOS FELIPE CORDERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.630.718, V-5.325.037 y V-13.161.742 en su orden.
En fecha 05 de abril de 2018, mediante auto este Juzgado visto el escrito de pruebas promovido por la parte actora, procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas, en consecuencia a fijar para el tercer y cuarto día siguiente al mismo como oportunidad para proseguir con la evacuación de los testimoniales solicitados.
Durante el día 10 de abril de 2018, rindieron declaración bajo fe de juramento en condición de testigo los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL BUSTOS QUIROZ, AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL y CARLOS FELIPE CORDERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.630.718, V-5.325.037 y V-13.161.742 en su orden.
El día 08 de mayo de 2018, mediante diligencia el Alguacil informó que hizo entrega de boleta de notificación librada para la Fiscalía del Ministerio Público, siendo recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 28).
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegó el solicitante que en fecha 20 de diciembre 2008 contrajo matrimonio civil Delegación de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, estado Táchira según consta en acta de Matrimonio No 13 que anexan a su solicitud; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio las Delicias, edificio Murachi, piso apartamento 6-3, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que en su unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes muebles; que a partir del mes de enero de 2012 , se encuentran separados de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual con lleva a una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. razón por la que solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y en la sentencia con criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del año 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.-
Así mismo el solicitante conjuntamente con su escrito anexó documentales contentivos de: copia fotostática de cédula de identidad Nros. V-9.221.189, perteneciente al ciudadano: LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y Copia del Pasaporte No AQ237048 perteneciente a la ciudadana: BARBARA BUSTAMANTE TRIANA; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma la solicitante anexó copia certificada de Acta de Matrimonio N° 13 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y BARBARA BUSTAMANTE TRIANA”, expedida por la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2017
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente matrimonio en fecha 20 de diciembre del año 2008, por ante el registro Civil, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del estado Táchira.
En fecha 10 de abril de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, se declaró abierto el acto, haciéndose presente el ciudadano: ANTONIO MIGUEL BUSTOS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO V-4.630.71, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: No tener algún interés en el juicio; Primera: Si conoce de vista, trata y comunicación a la ciudadana Bárbara Bustamante y al señor Luis Obdulio Vega y desde cuando. Contesto: Al señor Luis Vega lo conozco desde hace 30 años y a la señora Bárbara desde 10 años, Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta que existieron desavenencias entre el ciudadano Luis Vega y la Señora Bárbara Bustamante, lo cual los llevo a separarse y desde cuando. Contesto: Sí las tuvieron, fue un hogar muy conflictivo, ella se iba y luego regresaba y hace como 5 años se fue no volvió más; Tercera. Diga el testigo la dirección donde ellos vivían juntos y tenían su hogar, Contesto: Eso, queda aquí en el edificio Murachi, detrás del Círculo Militar, Barrio las Delicias, es todo.
De igual forma se hizo presente en fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.325.037, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano Luis Vega y a la ciudadana Bárbara Bustamante. Contesto. Si la conozco de vista, trato y comunicación a ambos desde hace 10 años; Segunda: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, le consta que existieron desavenencias entre ellos lo cual los llevo a separarse y desde cuando. Contesto: Si ellos tenían muchos problemas personales peleaban mucho y desde hace cinco años ella se fue del lado de le y hace como 1 año, busco los corotos, ellos no tuvieron hijos en la unión; TERCERA: Diga la testigo la dirección donde vivían. Contesto: Ellos vivían en el Barrio las Delicias la Concordia, edificio Murachi, piso 6 apartamento 6-03. es todo.
De igual forma se hizo presente en fecha 10 de abril de 2018, la ciudadana CARLOS FELIPE CORDERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.161.742, quien una vez que prestó el debido juramento de Ley, procedió a declarar lo siguiente: Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde cuando al ciudadano Luis Vega y a la ciudadana Bárbara Bustamante, Contesto: a Luis Vega desde hace 25 años y a la señora Bárbara desde que se juntaron juntos hace 12 años, Segunda: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, le consta que existieron desavenencias entre ellos lo cual los llevo a separarse y desde cuando, Contesto Ellos al tiempo de haberse casado tuvieron problemas por el hijo menor de ella, entonces ella se fue por un tiempo para Colombia, ella regreso siguieron viviendo y se volvieron a separar hace como 5 años que fue definitivo ya que ella saco sus corotos y fue, presumo que esta en Colombia, Tercera: Diga el testigo la dirección donde vivían juntos, Contesto: ellos vivían en el Barrio Las Delicias la Concordia, edificio Murachi, a la vuelta de mi casa es todo.
Cabe destacar que las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL BUSTOS QUIROZ, AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL y CARLOS FELIPE CORDERO PEREIRA, antes identificados y mencionados, los cuales en virtud de no ser contradictorios entre sí, ni encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades de ley, lograron convencer a esta jueza de la veracidad de las mismas, por ende son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal se trata de acción de disolución del vínculo matrimonial interpuesta por el ciudadano LUIS OBDULIO VETA RUEDA, ya identificado, asistido por la abogada CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, de igual forma antes identificado, mediante la cual con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pretende se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de diciembre de 2008 con la ciudadana BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía No 60.407.174, por ante la Parroquia Constitución Municipio Lobatera, estado Táchira, aduciendo de conformidad con lo dispuesto en la norma antes indicada, la ruptura prolongada de la vida en común, la cual indica quedó interrumpida definitivamente en enero del año 2012 que durante el matrimonio no procrearon hijos.
En este sentido, dispone el precitado artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Al interpretar la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en decisión N° 446 del 15 de mayo de 2014, lo siguiente:
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
…Omissis…
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
…Omissis…
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…Omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
…Omissis…
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
De la sentencia antes transcrita en forma parcial, se desprende que la Sala Constitucional a los fines de adaptar el procedimiento judicial previsto en el referido artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en nuestra Constitución de 1999, las cuales exigen que exista un debate probatorio en el que las partes puedan comprobar los hechos que alegan y ejercer control sobre las pruebas evacuadas en contraposición a sus posturas, aunque se trate de afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, fijó como interpretación vinculante de dicha norma, que si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se deber abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; y en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el caso sub iudice, se evidencia de las actas procesales que habiendo sido citado en forma personal la cónyuge BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, por este Tribunal tal y como se desprende de la actas procesales a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por su cónyuge LUIS OBDULIO VEGA RUEDA, de declaratoria de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, el mismo no compareció, por lo que a solicitud de la parte actora, el tribunal ordenó por auto de fecha 02 de abril de 2018, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho que comenzaron a correr desde el día siguiente, sin que la mencionada ciudadana BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, hubiera promovido prueba alguna.
Por su parte, el ciudadano LUIS OBDULIO VEGA RUEDA, promovió pruebas mediante escrito de fecha 04 de abril de 2018, las cuales fueron examinadas y valoradas tal y como se evidencia en la parte motiva de esta sentencia. De las cuales se pudo concluir que en efecto el solicitante antes mencionado tiene una separación de hecho desde hace más de cinco (05) años con la ciudadana BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, esto es desde enero del año 2012; que ambos tienen residencias separadas También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, recibida por el ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia de que ha pesar de haberse dejado transcurrido el tiempo integro previsto en la norma para la que ocurra la intervención del Ministerio Público la misma no se efectuó, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así las cosas, es forzoso concluir que se encuentra configurado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, debiéndose declarar el divorcio de los ciudadanos LUIS OBDULIO VEGA RUEDA y BARBARA BUSTAMANTE TRIANA antes identificados, por ruptura prolongada de la vida en común y disuelto, por tanto, el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 20 de diciembre de 2008 por ante la Parroquia Constitución Municipio Lobatera, estado Táchira, según acta N° 13 del año 2008. Así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada LUIS OBDULIO VEGA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.221.189, domiciliado en Barrio las Delicias, Edificio Murachi, piso 6 apartamento 6-3, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio CLEVIS CONSUELO QUIJANO NUÑEZ, ya antes identificado, contra la ciudadana: BARBARA BUSTAMANTE TRIANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 60.407.174 aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446 de 15 de mayo del 2014; respectivamente; acto que consta en Acta de Matrimonio N° 13 del año 2008, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia la Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia la Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira y el Registro Civil Principal del estado Táchira. Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
ANA LOLA SIERRA
JUEZ
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5448, siendo las nueve minutos de la mañana (09:00a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-187, y 3190-188, al Registro Civil de la Parroquia la Constitución del Municipio Lobatera del estado Táchira y para el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
SECRETARIO
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