REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208º Y 159º
ASUNTO: 657
RECURRENTE: LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.913.151.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.421.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 30 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por la Abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla.
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 08 de mayo de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de 02 folios útiles.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada bajo el N° 657, según nota y auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal Superior admitió el recurso de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se instó a la solicitante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones procesales que considerara pertinentes. Las cuales presento anexas a diligencia de fecha 16 de mayo de 2018.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De los autos se desprende que la Abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla apeló mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2018, contra el acto de sustanciación de fecha 18 de abril de 2018, en el cual se decide materializar las pruebas de la parte demandante.
Del escrito de fecha 08 de mayo de 2018, inserto a los folios 1 y 2, se observa que el fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, es que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección se acuerde oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra acto de sustanciación de fecha 18 de abril de 2018, inserto al folio 14 al 16, en el cual se decide materializar las pruebas de la parte demandante, que según su relato fueron presentadas de manera extemporánea.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Respecto al Recurso de hecho, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley especial, establece:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
En el caso bajo estudio, el recurrente alega: “…en fecha 05 de marzo del 2018, se da la audiencia de la fase de sustanciación habiéndose indicado allí a la Juez que existía preclusión de los actos procesales y más grave aun de manera expresa se le señalo que no podría proceder a materializar las pruebas de la parte demandante visto que estas se presentan fuera del lapso que contempla el legislador, sin embargo ella infirió que las mismas fueron presentadas en el décimo día según su criterio, sin ni siquiera verificar con la tablilla lo que se le había indicado; cuando en realidad transcurrido once días lo que atenta contra el principio de la legalidad de las formas…(…) … la decisión de escuchar la apelación diferida, genera un gravamen irreparable para mi representado, máxime cuando la misma apreciación que realiza la juez aquo es errada considerando como si el acto objeto de la apelación fuera de mero tramite.”
La abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, plenamente identificada en autos, por diligencia de fecha 20 de abril de 2018, inserta al folio 17, apela de la decisión de la Juez de Primera Instancia de materializar las pruebas de la parte demandante, ante esta apelación la jueza a quo acuerda oír dicha apelación de manera diferida tal como se observa en auto de fecha 30 de abril de 2018, el cual se encuentra inserto al folio 21, al respecto esta Juzgadora le observa que la actuación del Tribunal contra la cual pretende ejercer el recurso ordinario de apelación, es una decisión interlocutoria, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:
“…omissis… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…omissis…” (Resaltado y subrayado de este juzgado).
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo algunos cambios en materia procesal, entre los cuales podemos señalar que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.
Por lo que resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado este criterio en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente 13-0656, en los siguientes términos:
“… omissis… Ahora bien, debe indicar esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, expone en su artículo 488, lo que sigue:
“(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma (…)”.
Señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “(…) se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio (…)”
En efecto, el espíritu del legislador, en tal aspecto subyace en la prevalencia de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, para evitar así las debilidades que pudieran presentarse si llegada la oportunidad para decidir el fondo de la causa, todavía no se ha emitido pronunciamiento sobre la incidencia interlocutoria; adoptándose así, un sistema que permita que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…omissis…”(Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Ahora bien; en el presente caso, la a quo, procedió admitir la apelación interpuesta de manera diferida, conforme a lo dispuesto expresamente por la Ley, por cuanto como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, ya que dicha decisión sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la Abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla, contra el auto de fecha 30 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por la Abogada Olga Del Carmen Paz Ramírez, apoderada judicial del ciudadano Luis Antonio Pacheco Montilla.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 30 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2018.
TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 35.927, contentivo del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARLOS ALBERTO LOPEZ
El Secretario
Expediente 657
IMRU
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