REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-000982
ASUNTO : SP21-S-2017-000982
SENTENCIA: N° 143-2018.
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIA: ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA LUISA RANGEL, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.

ACUSADO: LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS de Cedula de Identidad V-24.337.927, venezolano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio Obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira. TELEFONO: 0414-7087105 Y 0414-5926563.

DEFENSA PRIVADA: ABG. BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ Y ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha 21 de Febrero de 2018, el acusado: LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS admitió los hechos que le fueran atribuidos por la FISCALÍA VIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Especial Judicial; este Juez de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado, LUIS ALBERTO , venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.626.698, del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo soy inocente de eso por el cual se me acusa no tengo mas nada que decir. Es todo.”
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal 28° del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se aperture el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal y en consecuencia asume la representación de los derechos de la victima. Es todo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Buenos días a todos los presentes en sala. En mi condición de Fiscal 6° y en colaboración con la Fiscalía 28° del Ministerio Publico, solicito muy respetuosamente la apertura del presente juicio oral y reserva al juicio que se le sigue al ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS en razón a una denuncia que realizo la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ en la sede policial la palmita del centro de coordinación de coloncito donde dicho ciudadano quedo detenido producto que dicha ciudadana fue y abordo a los funcionarios y ella les manifestó que había sido abusado por el dicho ciudadano esta representación fiscal inicio el procedimiento con el inicio de la experticia ginecológica donde el medico forense dice que hay un introito vaginal con laceración en Angulo inferior de la vagina y membrana de himen con desgarro antiguo a nivel 5 y 8 según las agujas del reloj donde califica que el abuso fue forzado en virtud de eso solcito al tribunal que se llamen todos los medio probatorios evacuados en a fase de control y se escuchen todo ellos en consecuencia esta representante fiscal no tiene duda de la culpabilidad del acusado el cual fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente en prejuicio de la ciudadana YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ y así demostrar después de ser oídos todas las partes esta representación fiscal solicitara el enjuiciamiento de dicho ciudadano por el delito ya mencionado. Es todo.”
DE LA DEFENSA.
“Buenos días, Ciudadano Juez, Ciudadano Fiscal y demás presentes en sala, visto lo señalado por el Ministerio Publico y siguiendo con los medios de pruebas que ofreció la Defensa Publica, donde solicitó una excepción enmarcada en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los hechos de mi defendido no es típica y mucho menos puede encuadrarse en el delito por el cual esta siendo acusado y a lo largo del estudio y la exhaustiva revisión que se le hace al expediente se observo que la declaración realizada por la ciudadana llama mucho la atención que realmente aquí no se cometió ningún abuso sexual a lo largo del proceso se tomo una prueba anticipada donde las cosas que la victima manifestar es que ella lo quiere que ella lo ama y fue una noche de palos porque estábamos en una fiesta y que a ella le dio rabia ver a su exmarido bailando con otra persona lo que llama la atención a esta defensa es si tuvieron relaciones sexuales fue con el consentimiento de ella por el simple hecho de que ella tenia 5 años viviendo con él, y tiene un hijo de esa relación, ahora bien desde le punto de vista de haber tenido relaciones sexual fue consensuado y desde el punto de vista científico esta el informe donde dice que fue forzado pero eso se puede producir por el deseo que pudieron tener al momento del contacto se pueden hacer las laceraciones que se consiguieron, ellos tiene un hijo por ese razón a solicitud de esta defensa se el hace una solicitud de revisión de medida porque solamente aparece como evidencia lo que hay en la delegación estadal que es una camisa de color naranja con una marcas de sustancia hematica es decir sangre la cual fue producto de una mordedura que le hizo la ciudadana a mi defendido y el boxer donde si saldrá positivo porque evidentemente si tuvieron relaciones, este tipo de delito tiene que ver evidencias en las prendas de la victima y del mi defendido y no se encontró saliva ni ningún residuo ni cuando se hace la experticia no se encuentra ningún objeto de interés criminalístico considera esta defensa que no hay ningún abuso porque las relación sexual fue consensuada entre ambos y hay viene las muestras de cariño en las audiencias anteriores donde ella lo abraza y lo besa demostrando que todavía ellos siguen estando juntos y el articulo 77 del código civil señala que si resulta una relación de pareja por mas de 5 años ya es una unión estable de hechos y ellos tiene un hijo de esa relación entre ambos por eso esta defensa técnica solicitamos que se escuche a la victima para que el tribunal tenga merito en decretar la revisión de medida o una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS.
DOCUMENTALES
• RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 18/04/2017 PRACTICADO A LA VICTIMA Y SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/0372017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DL CICPC LA FRIA CARLOS BECERRA Y KIMBERLY BENTANCUR.
• ACTA POLICIAL DE FECHA 05/03/2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESUS PEÑALOZA, ANGEL MONTILLA Y KLEYBER CHACON
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN COLONCITO.
• INFORME INTEGRAL DE FECHA 09-05-2017 SUSCRITO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, PRACTICADO AL ACUSADO DE AUTOS
• INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/03/2017 SUSCRITO POR LA DOCTORA LICENCIADA NICOL VIVAS, Y PRACTICADO A LA VICTIMA.

TESTIMONIALES
• DECLARACIÓN DE LA VICTIMA YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ.

EXPERTOS
• DECLARACIÓN DEL DOCTOR GUILLERMO CASTAÑEDA.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JESUS ALBERTO PEÑALOZA, KLEYBER JOSÉ CHACÓN Y ANGEL ALBERTO MONTILLA.

INCIDENCIAS.
1. En fecha 28-11-2017, 5-12-2017, 13-12-2017, 20-12,-2017, 22-01-2018, la Representación Fiscal plantea formal incidencia, solicitando se librasen nuevamente boletas de notificación de los funcionarios JESUS PEÑALOZA, ANGEL MONTILLA Y KLEYBER CHACON, no encontrando oposición a este pedimento por parte de la Defensa.
2. En fecha 29-01-2018, 05-02-2018 la Representación Fiscal plantea formal incidencia solicitando se librasen nuevamente boletas de notificación de los funcionarios ANGEL MONTILLA Y KLEYBER CHACON, no encontrando oposición a este pedimento por parte de la Defensa.
3. En fecha 21-02-2018, 05-02-2018 la Representación Fiscal plantea formal incidencia solicitando se librara nuevamente boleta de notificación de la funcionaria KIMBERLY BETANCOURT, no encontrando oposición a este pedimento por parte de la Defensa.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que exponga sus alegatos: “Ciudadano juez en conversaciones sostenidas con mi defendido LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS el mismo me plantea de prescindir de los testigos que fueron presentados por esta defensa técnica en la etapa de control que fueron admitidos por el tribunal de control N° 2, así mismo aprovecho la oportunidad para solicitarle al ciudadano juez se estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica mas ajustado, sugiriendo con todo respeto el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA AGRAVADA contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ya que quedo evidenciado en esta sala que la victima y mi defendido poseen una relación estable y en la declaración de ella manifestó que los hechos no sucedieron, asimismo ciudadano juez solicito se le amplíe las presentaciones si se toma a consideración el cambio de calificación ya que mi defendido vive lejos y cuenta con pocos recursos para trasladarse y solicito copia de la presente acta y del auto motivado. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal la cual manifestó: “no me opongo ciudadano juez a la nueva calificación jurídica solicitada por la defensa publica el día de hoy. Es todo”.
En este estado, atendiendo al desarrollo del juicio así como la evacuación de las pruebas promovidas por el ministerio público este juzgador en base a lo solicitado por la defensa y la opinión favorable del ministerio publico acuerda estimar una nueva calificación jurídica en la presente causa de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, el cual implica una pena de prisión de 6 a 18 meses en sustitución del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículo 260 en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, en consecuencia de conformidad con el articulo 333 del referido código orgánico procesal penal se le informa al acusado en este caso si esta dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa.
A continuación el ciudadano Juez impone al acusado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como declaración final señaló: “Señor Juez, yo asumo la responsabilidad de la cual se me esta acusando por lo tanto no tengo mas nada que comentar y renuncio a promover nuevas pruebas a mi favor y pido que este tribunal me imponga la pena de ley correspondiente. Es todo”.





HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron a raíz de la denuncia formulada por el Ciudadana JESSICA KATTHERINE NIÑO VILCHEZ quien en fecha 05 de Marzo de 2017, ante el Centro de Coordinación Policial de Coloncito, perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que salí como a eso de las 10:30 a 11:00 de la noche del día de ayer sábado 04/03/2017, con mi prima GEISI ALBARRÁN, el novio de mi prima, que se llama ADRIÁN, y el primo del novio de mi prima que se llama JHOAN, hacia la TASCA-CLUB GERMANY, ubicada en el centro de la palmita, Estado Táchira, cuando llegamos al club, llegó LUIS ALBERTO ARELLANO quien es mi ex pareja, insultándome, diciéndome vulgaridades, perra, zorra, entre otras groserías, yo en vista de los insultos me fui para la tasca, estando allí llego el a buscarme y siguió insultándome, entonces me yo de la rabia que tenia le lance una cerveza por la cara que había en un vaso, y me fui con mi prima y el novio de mi prima para mi casa, pero como no quería que mi mamá se enterara de los problemas que tenia con LUIS ALBERTO, decidí irme para la casa de mi prima a eso de las 02:00 de la madrugada, como andábamos a pie LUIS ALBERTO nos alcanzo a cinco cuadras antes de llegar a la casa de mi prima, y me empujo duro, me lanzo al suelo, entonces discutimos y me pegue duro en la cabeza, en ese momento el novio de mi prima le dijo que así no me tratara, que así no se trataba a una mujer, yo aproveche de que ellos estaban hablando, Salí corriendo con mi prima hacia la casa de ella, cuando íbamos entrando a la casa llego otra vez LUIS ALBERTO a seguir tratándome mal y empezó a empujar la puerta, pero como pudimos entre mi prima y yo logramos cerrar la puerta, cuando al rato llegó el novio de mi prima y pidió que le abriéramos, yo le pegunté que si estaba solo y él me respondió que si, entonces le abrí, el entro y se quedo con nosotras para acompañarnos, nos acostamos a dormir y a eso de las 07:00 horas de la mañana de hoy 05/03/2017, mi prima me llama y me dice que los niños se despertaron y que me fuera para mi casa, yo salí a pie y cuando iba como a una cuadra de la casa de mi prima, me sorprendió LUIS ALBERTO, por la espalda, él y yo empezamos a forcejear pero como él tiene mas fuerza que yo me alzó, y me llevo así hasta un rancho que queda en la carrera 05, entre calles 08 y 09 de la palmita, estando ahí en el rancho él me empezó a quitar la ropa, y a bajarme los pantalones y yo no me dejaba y seguimos forcejeando hasta que me dejo los pantalones por las rodillas, y sacó su pene y me penetro, yo gritaba pidiendo ayuda, pero él me tapaba la boca e intentaba besarme, en ese momento yo lo mordí y él empezó a botar sangre y me soltó, aproveche el momento, me subí los pantalones y salí corriendo…”. Estos hechos sirvieron de fundamento para la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en la cual se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en calidad de AUTOR al Ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, Titular De La Cedula De Identidad V.- 21.440.931. Sin embargo, en el transcurso del presente juicio, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y el debido debate probatorio, se concluye que no hubo suficientes elementos de convicción para encuadrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al tipo penal imputado por el Ministerio Público, estimando este Tribunal, una nueva calificación jurídica.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la YESSICA KATEHERINE NIÑO VILCHEZ, al quedar demostrada la intención del acusado en la comisión del delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya expresadas, producto asimismo de su confesión expresada de manera libre y espontánea a la luz de esta nueva calificación en el presente Juicio de conformidad con el ultimo aparte del Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución Nacional, la cual es valorada como tal a Juicio de este Sentenciador. ASI SE DECLARA.-
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que se comprobó que el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de YESSICA KATEHERINE NIÑO VILCHEZ. Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos, funcionarios y el experto ofrecidos en sala, los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente la declaración de la victima, realizada en la prueba anticipada de fecha 28 de Marzo de 2017, ante el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Especializado en la cual declaró: “…Yo salí de la casa el sábado 4 de marzo, salí con mi prima y nos encontramos con el novio de ella y un primo de el, ellos dijeron que para tomar una botella de miche y jugar pool nos fuimos para bailar, y me encontré con Luis Alberto el me hablo bonito nos dimos unos besos y fuimos a bailar, yo me senté en la mesa, el volvió para sacarme a bailar, pero como yo estaba tomada le dije que no quería bailar mas, él saco a otra y yo me fui para otra tasca, allá me puse a bailar con el primo del novio de mi prima, Luis se puso celoso, yo me quería ir y le dije a mi prima que nos fuéramos ella no quería y después de un rato nos fuimos para la casa de ella allá llego Luis todo molesto y a insultarme, no le abrimos y al otro día me levante y salí porque mis hijos se habían levantado, en el camino me lo encontré a el que me dijo para tener relaciones sexuales, si estuvimos juntos, después de que estuvimos juntos y cuando yo le dije que me iba porque los niños se habían levantado el me dijo que seguro me iba a ver a otro, que me fuera que el ya tenia una mejor y yo estaba muy molesta, muy celosa y el empezó a agarrarme y a pedirme disculpa y yo le pegue, lo mordí y me quedo sangre, cuando llegue a mi casa mi mama me vio y me pregunto que que era lo que me había pasado yo le dije que Luis no me dejaba tranquila y me dijeron que tenia que ir a denunciarlo, yo fui por la presión de mi familia y allá pues comenzó todo el procedimiento, yo me vine en cola para acá para el tribunal y les iba a decir lo que estoy relatando aquí pero me dio miedo porque me dijeron que yo podía ir presa si me echaba para atrás…”. Esta misma versión de los hechos es mantenida por la victima en su declaración en la Audiencia de Apertura a Juicio, efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2017 cuando depuso, adicionalmente a esto, en preguntas realizadas por este tribunal, aclaró que los hematomas en distintas partes de sus manos y cuero cabelludo, y la mordedura en su labio fueron producto de la discusión posterior del encuentro consensuado.

Estas heridas aparecen reflejadas en el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 18/04/2017, PRACTICADO A LA VICTIMA Y SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA EN CUAL SE RIELA EN EL FOLIO 57 DE LA PIEZA I con la siguiente conclusión: lesiones tipo agresión, hematoma dorsal en la cara de la mano izquierda, hematoma en 1er y 3er falange del dedo índice de la mano derecha, un hematoma que cubre muñeca y parte base del dedo gordo de la mano derecha, forma rectangular de 6 centímetros de largo por 3 de ancho, hematoma en dedo corazón de 2 cm en mano derecha, contusión equimotica en cuero cabelludo de región pariental derecha, área de los genitales externo de aspecto y configuración normal según edad del paciente, introito vaginal en ángulo inferior se observa laceración de 1 cm, membrana del himen permeable con desgarro antiguo a nivel de 8 y 5 según agujas del reloj, región ano-rectal normal sin lesiones que calificar. Dicho informe fue debidamente incorporado como prueba documental al proceso luego de su lectura en sala, y ratificado en contenido y firma por el referido experto, quien a preguntas realizadas por la Representación del Ministerio Público el experto expuso que las heridas en las manos de la victima habían sido presuntamente de tipo defensivo, y que la laceración de un centímetro en el introito vaginal fue producto de la escasa excitación de la victima al momento del acto sexual, y cuya suma podía dar a entender que se había producido un abuso sexual. Sin embargo, la victima aclara que: “…Yo estaba llena de rabia. Después que nosotros hicimos el amor, a él le dio rabia porque yo le dije que me iba, y me dijo que si yo me iba a ir a ver con otro hombre, y él me dijo que el tenia una mujer mejor que yo, y me dio rabia, pasó todo a los golpes y los mordiscos…” (Extracto de la Audiencia de Calificación de flagrancia), pudiendo añadirse lo declarado por la victima ante este tribunal de juicio, en la audiencia de apertura cuando expresa: …”explíquele al tribunal a que atribuye usted las lesiones que refleja el reconocimiento medico en el área genital R: esa noche estábamos muy tomados pero hicimos el amor con mucha pasión, y teníamos días separados, y de tantas ganas no supimos lo que hicimos, fue con mucha pasión P: ¿y los hematomas en los dedos y las muñecas? R: el me dijo que tenia otra mujer P: ¿que ocurrió? R: el no quería dejarme ir y me agarraba, me dice que era mentiras, pero yo estaba muy molesta…”, lo cual descarta, a juicio de este sentenciador, suficientes elementos de convicción que indiquen la comisión del delito de violencia sexual. Con respecto al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 05/03/2017 PRACTICADO AL ACUSADO DE AUTOS Y SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO JAIMES CASTAÑEDA, EN CUAL SE RIELA EN EL FOLIO 08 DE LA PIEZA I con la siguiente conclusión: hematoma en labio inferior que semeja a una mordida el cual refiere que se le realizo la victima, resto del examen normal sin lesiones que calificar, estado general aparentemente sano, con 6 días de asistencia medica por lesiones leves. Cuya documental fue debidamente incorporada al proceso para su lectura en sala, y reconocido su contenido y firma por el experto anteriormente indicado, llamando la atención que, a preguntas formuladas por este juzgador, el experto alegó que no se encontraban mas heridas aparte del hematoma en el labio inferior, presuntamente un mordisco, el cual fue producido por la victima al acusado de autos al momento de sostener una relación sexual de carácter intenso, conforme al dicho suministrado por la victima.

Seguidamente se valora el ACTA POLICIAL DE FECHA 05/03/2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESUS PEÑALOZA, ANGEL MONTILLA Y KLEYBER CHACON EL CUAL SE ENCUNTRA EN EL FOLIO (02) DE LA PIEZA I, la cual fue debidamente incorporada al proceso y ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, quienes son contestes al afirmar que la denuncia fue realizada por la victima alrededor de las 10 de la mañana, luego del encuentro sexual con la persona que identificaba como su exesposo, reconociendo que la misma se encontraba alterada, pero en cierto estado etílico. Los mismos procedieron a realizar la detención del ciudadano, y a la lectura de derechos, encontrándolo en la casa de una hermana. Él mismo se encontraba confuso acerca de la razón por la cual era detenido, sin embargo el mismo no opuso resistencia, y no declaró nada más durante el procedimiento, observando signos de violencia en la ropa de la victima, sin embargo, no evidenciaron ninguna lesión en el acusado salvo una mordedura en el labio inferior, sin embargo cabe destacar, que el testimonio de los mismos son contestes en afirmar que la victima, luego de haber interpuesto la denuncia, les manifestó su intención de retirarla, argumentando que solo quería proporcionarle “un susto” a su pareja, debido a un momento de rabia cuando este ultimo le reveló que sostenía otras relaciones de pareja, tal como lo indica a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Público, como consta en Acta de Juicio de fecha 14 de Febrero de 2018: “…P: posterior que el señora estaba detenido la victima se arrepintió R: si después que se hizo todas las pruebas regresando ella se puso a llorar y dijo que ella lo que quería era darle era un susto P: que le dijeron ustedes a ella R: que tenia que venir a decirlo aquí en el tribunal…”.

Concatenado con lo anterior, se encuentra el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05/0372017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC LA FRIA CARLOS BECERRA Y KIMBERLY BETANCOURT LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO (15) Y SU VUELTO DE LA PIEZA I y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 05 DE MARZO DEL 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN COLONCITO LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS (16) HASTA EL (20) DE LA PIEZA I, en la cual los funcionarios actuantes se desplazaron hacia el lugar de los hechos, colectando evidencias de interés criminalístico, consistente en dos (02) sabanas elaboradas en fibras naturales dentro de la estructura denominada “rancho”, residencia del acusado de autos, las cuales no arrojaron presencia de material hematico o seminal.

Finalmente, se valora el INFORME INTEGRAL DE FECHA 09-05-2017 SUSCRITO POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO PRACTICADO AL ACUSADO DE AUTOS EL CUAL RIELA EN LOS FOLIOS (162) HASTA EL (166) DE LA PIEZA I. con las siguientes CONCLUSIONES: se refiere a actividades psicoeducativas en materias relacionadas con la violencia de genero, se sugiere referir terapia de pareja como prevención de nuevos episodios de violencia. En la misma, el equipo interdisciplinario añade que el acusado de autos no presenta indicadores clínicos que pudieran sugerir la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental, sin embargo, la baja instrucción escolar le lleva a un grado de inseguridad y de respuestas impulsivas, que desembocan en dificultades para relacionarse, lo cual explica el proceso legal al cual se encuentra sometido el Ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS. Se concatena con la anterior prueba el INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 09/03/2017 SUSCRITO POR LA DOCTORA LICENCIADA NICOL VIVAS PRACTICADO A LA VICTIMA, EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN LOS FOLIOS (67) Y (68) DE LA PIEZA I, el cual fue debidamente incorporado al proceso como prueba documental, pero no contó con la ratificación de la experto en sala. De dicho informe se obtiene que la Ciudadana victima posee baja tolerancia a la frustración, humor triste y llanto constante, baja autoestima y angustia producto del proceso legal en contra de su pareja. En la entrevista, YESICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, vuelve a afirmar desconocer el contenido de la denuncia, no queriendo firmarla posteriormente, pues en su estado de ebriedad transitoria solo había deseado darle un “Susto a su exesposo”. Recomienda la experto en su informe que la victima necesita: “…Seguimiento y tratamiento psicológico a los fines de minimizar los síntomas y brindar apoyo ante al situación que enfrenta la Ciudadana en su ambiente familiar”. A modo de colofón, se advierte que en el informe no se arrojan indicadores de abuso sexual de ningún tipo, girando mas bien el estado de tristeza y angustia de la victima hacia la privación de libertad del hoy acusado”, lo que vendría a confirmar en su conjunto con el cúmulo de pruebas valoradas por este juzgador, que efectivamente no se produjo la violencia sexual hacia la victima por parte del acusado.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-24.337.927, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a declarar concluido el debate probatorio en el presente juicio, advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica distinta a la atribuida por el Ministerio Publico en su LIBELO ACUSATORIO DE FECHA 21 DE ABRIL DEL 2017 estimando ajustar como NUEVA CALIFICACIÓN en la presente causa el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en sustitución del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ, por considerarlo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinados en el transcurso del desarrollo del presente juicio, encuadren en los verbos rectores descritos en el referido tipo penal.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, dispone el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, la definición de la siguiente manera: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

Se trata este de delitos que requieren “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, dirigió su acción a atentar contra la Integridad Física De Una Mujer, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, quebrantando de esta forma el bien jurídico tutelado por la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia como lo es su Integridad Física. ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Unas Vida Libre De Violencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, cedula de identidad v-24.337.927 venezolano de 23 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 42 del Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima YESSICA KATEHERINE NIÑO VILCHEZ.
DOSIMETRIA
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, VENEZOLANO, cedula de identidad V-24.337.927, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio UN (01) AÑO, mas la agravante de 1/3 de la pena, prevista en el tercer aparte del Articulo ejusdem, incrementando la pena 6 meses, por lo que la pena a aplicar, la de (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias que prevé el Articulo 69 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LA PENA QUE EN DEFINITIVA SE LE IMPONE AL ACUSADO LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS ES DE: UN AÑO (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS de cedula de identidad v-24.337.927 venezolano de 25 años de edad con fecha de nacimiento 14-03-1993, profesión u oficio obrero, natural de Coloncito Municipio Panamericano, soltero, residenciado en calle 8 y 9 con carrera 6 de la parroquia la Palmita Del Municipio Panamericano Estado Táchira. a quien se le imputa el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ SEGUNDO: SE CONDENA A EL ACUSADO: LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, A CUMPLIR LA PENA DE UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ. Todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica Especial, en concordada relación con el Articulo 37 Del Código Penal. Así se decide.- TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por este tribunal en fecha 15 de Julio del 2017 de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 en concordada relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones 3- Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito especializado 4- prohibición de ausentarse del Territorio Nacional. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD decretadas por el Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima YESSICA KATHERINE NIÑO VILCHEZ contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a el penado LUIS ALBERTO ARELLANO CONTRERAS, siendo esta una facultad conferida a los Jueces y Juezas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia, será publicado dentro del lapso que establece el artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, y en caso contrario se hará la respectiva notificación de las partes. SÉPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. CÚMPLASE. PUBLIQUESE. Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE SU EXTENSO.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (24) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. KATERIN BUBB
SECRETARIA