REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000877
ASUNTO : SP21-S-2018-000877

Resolución N° 00487-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. María José Servita Molina
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada y amenaza agravada.
IMPUTADO: Gauta Campos Eberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.434, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 08/03/1976, de 42 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil Concubino, residenciado en Torbes, Sector La Capilla, final de la calle 02, específicamente en la vivienda sin número catastral, final de calle ciega, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-727.76.89.
VÍCITIMA: María Flora González Rodríguez.
DEFENSORA
PÚBLICO N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.



I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-18-0061-00841) interpuesta en fecha 03 de mayo de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana María Flora González Rodríguez, quien manifestó que el día jueves 03 de mayo de 2018 como a las 05:30 de la mañana para el momento en que ella se encontraba en su casa ubicada en el Torbes, sector La Capilla, vereda de nombre El Río, calle 02, específicamente dentro de la vivienda sin número catastral signado, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, específicamente en la cocina haciendo el desayuno cuando llegó su concubino Gauta Campos Eberto y la comenzó a insultar y a decirle palabras obscenas y le dijo que ella era colombiana y que si la mataba nadie la iba a reclamar y de repente la agarró por el cuello con un cordón dejándole lastimado el cuello y le dio varios golpes usando la fuera física utilizando los puños y la golpeó por diferentes partes del cuerpo. (Fls. 2 y 3).
Al folio 3, corre resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en la causa signada con el N° K-18-0061-00841, nomenclatura del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujerea a una vida Libre de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 03 de mayo de 2018 a la ciudadana María Flora González Rodríguez, realizado por el Dr. Médico Forense, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta equimosis alrededor del cuello de 0, 5 cm de longitud en su ancho con escoriación en el trayecto de la misma y amerita 06 días de asistencia médica e igual impedimento, las secuelas se informara. (Fl. 04).
Informe médico realizado en fecha 03 de mayo de 2018 al ciudadano Gauta Campos Eberto, realizado por la Dra. Nancy Vera I., médico pediatra toxicológico, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente no presenta lesiones físicas. (Fl. 08).
Mediante acta de investigación penal de fecha 03 de mayo de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Gauta Campos Eberto, plenamente identificado, siendo las 18:30 horas por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Galviz José, Angelo Villamizar, Yonder Escalante y Marvi Jaimes, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho, y por ante el sistema no presenta registro policial ni solicitud alguna. (fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 03 de mayo de 2018 a las 18:35 horas acta de inspección técnica signada con el N° 0872-2018 en el inmueble ut supra identificado que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas, que las demás características rielan en el acta inserta al folio 11 y su vto.
Al folio 12, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 04 de mayo de 2018, suscrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Gauta Campos Eberto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem cometido en perjuicio de María Flora González Rodríguez Quintero.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 05 de mayo de 2018, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado Gauta Campos Eberto y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de María Flora González Rodríguez, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3 y 5, es decir la salida del hogar y la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación de dos fiadores y charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, así como una experticia bio-psico-social-legal. Por su parte la defensora pública N° 1 abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, solicitó una medida menos gravosa y solicitó una experticia bio-psico-social-legal para ambos.
En dicha audiencia se llegó a la siguiente decisión:

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Gauta Campos Eberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.434, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 08/03/1976, de 42 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil Concubino, residenciado en Torbes, Sector La Capilla, final de la calle 02, específicamente en la vivienda sin número catastral, final de calle ciega, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-727.76.89, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido por el presunto agresor Gauta Campos Eberto en perjuicio de María Flora González Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Gauta Campos Eberto, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de María Flora González Rodríguez, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores los cuales deberán consignar constancia de residencia y constancia de trabajo donde demuestren que devengan un salario mínimo cada uno respectivamente. 2.- Una (01) charla ante el equipo interdisciplinario. 3.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo. Y, 4.-Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de la victima, al imputado de autos: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima María Flora González Rodríguez, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
QUINTO: Se ordena la experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima. (Fls. 16 al 19).

Ahora bien, el día lunes 07 de mayo de 2018, en virtud del Plan de Descongestionamiento acordado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo solicitado por la Juez Rectora del estado Táchira, se trasladó este tribunal y se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Eberto Gauta Campos, solicitó la revisión de la medida cautelar acordada en fecha 05 de mayo de 2018, solicitando fuera cambiada la presentación de los dos (02) fiadores y en su lugar se acordara otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2018 la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Eberto Gauta Campos, solicitó la revisión de la medida cautelar acordada en fecha 05 de mayo de 2018, solicitando fuera cambiada la presentación de los dos (02) fiadores y en su lugar se acordara otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).
En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.
…Omissis…
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
(Exp. Nº 2013-092)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se colige que existe el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la excepcionalidad de la privación de libertad. Que el juzgamiento en libertad es una regla la cual emerge en el proceso penal como un mandato constitucional antes mencionado el cual señala que toda persona será juzgad en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso. Que dicho precepto constitucional establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en caos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Que la privación de libertad durante el proceso tiene como uno de sus fines logra la sujeción del imputado al mismo; es decir, al desarrollo del proceso y asegurar la comparecencia a todos los actos necesarios para la prosecución sin dilaciones innecesarias. Y, que la regla es el procesamiento en libertad.
Que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora en esta materia, establece para el imputado, la imposición de cualquiera de las medidas cautelares establecida en dicha norma adjetiva específicamente en lso artículos 9 y 23 ejusdem.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que el presente asunto se inició en virtud de la denuncia común (causa penal K-18-0061-00841) interpuesta en fecha 03 de mayo de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana María Flora González Rodríguez, quien manifestó que el día jueves 03 de mayo de 2018 como a las 05:30 de la mañana para el momento en que ella se encontraba en su casa ubicada en el Torbes, sector La Capilla, vereda de nombre El Río, calle 02, específicamente dentro de la vivienda sin número catastral signado, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, específicamente en la cocina haciendo el desayuno cuando llegó su concubino Gauta Campos Eberto y la comenzó a insultar y a decirle palabras obscenas y le dijo que ella era colombiana y que si la mataba nadie la iba a reclamar y de repente la agarró por el cuello con un cordón dejándole lastimado el cuello y le dio varios golpes usando la fuera física utilizando los puños y la golpeó por diferentes partes del cuerpo. (Fls. 2 y 3), razón por la cual la represente fiscal solicitó como medidas cautelares sustutitivas de libertad lo siguiente: “…como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación de dos fiadores y charlas ante el equipo interdisciplinario, así como presentaciones por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem …”.

Conforme a lo expuesto, y visto que en fecha 07 de mayo de 2018, en virtud del Plan de Descongestionamiento acordado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo solicitado por la Juez Rectora del estado Táchira, se trasladó este tribunal y se constituyó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, razón por la cual la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Eberto Gauta Campos, solicitó la revisión de la medida cautelar acordada en fecha 05 de mayo de 2018, solicitando fuera cambiada la presentación de los dos (02) fiadores y en su lugar se acordara otra medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, vista la revisión de medida judicial preventiva de libertad solicitada por la defensora pública N° 1, a favor del imputado de autos, considera quien juzga que la misma es procedente en derecho.
Conforme a lo expuesto, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente causa está en etapa de investigación por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido por el presunto agresor Gauta Campos Eberto en perjuicio de María Flora González Rodríguez, los cuales tienen una penalidad de seis a dieciocho meses el delito de violencia física y el delito de amenaza tiene una penalidad de diez a veintidós meses de prisión y por tratarse de un delito cuya pena no supera los diez (10 ) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en cuanto a la dicha solicitud observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Gauta Campos Eberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.434, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 08/03/1976, de 42 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil Concubino, residenciado en Torbes, Sector La Capilla, final de la calle 02, específicamente en la vivienda sin número catastral, final de calle ciega, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-727.76.89, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de María Flora González Rodríguez, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 05 de mayo de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 05 de mayo de 2018 al imputado Gauta Campos Eberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.434, natural de Táriba, estado Táchira, fecha de nacimiento 08/03/1976, de 42 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil Concubino, residenciado en Torbes, Sector La Capilla, final de la calle 02, específicamente en la vivienda sin número catastral, final de calle ciega, Parroquia Cárdenas, municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-727.76.89, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante contenida en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de María Flora González Rodríguez, en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia Contra La Mujer. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Ratifica las medidas de protección y seguridad, decretadas en fecha 05 de mayo de 2018, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia para el archivador del Tribunal. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA