REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003412
ASUNTO : SP21-S-2017-003412

SENTENCIA N° 000620-2018

Visto el escrito de fecha 17 de abril de 2018, presentado por los abogados José Alfredo Contras Bermúdez, Yumary Desiree Sayago Velandria y Blanca Inés Sánchez Carrero, en su condición de defensores técnicos del ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez, mediante el cual se oponen a la practica de la prueba anticipada, manifestando al respecto que la Fiscalía solicita dicha prueba sin que la presunta víctima D.A.Q.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), no ha sido valorada ni mental, ni psicológica, ni psiquiátricamente por especialista alguno lo cual es determinante en el presente caso que se investiga por una parte para determinar la aptitud y estabilidad mental, emocional y psíquica a los fines de verificar y corroborar que los señalamientos hechos por la presunta víctima nos sean producto de su fantasía e imaginación y por otra parte dada la gravedad de tales señalamientos y los perjuicios irreparables que causan los mismos al honor y reputación de su defendido y en el seno del grupo familiar, que en el caso de autos no consta evaluación alguna practicada a la presunta víctima ni a su representado, realizado por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal co Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, que no consta en autos el resultado de la diligencia de investigación ordenada hacer a la presunta víctima D.A.Q.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), dirigido al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses SENAMECF, consistente en la evaluación psiquiátrica a fin de determinar la estabilidad emocional y psiquiátrica, razón por al cual mal puede ordenarse y llevarse a efecto la práctica de la preuba anticipada sin tener la certeza que la niña D.A.Q.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se encuentra estable mental, psiquiátrica y emocionalmente.

Al respecto, se observa lo siguiente:

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. ….

En este sentido, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:

La prueba anticipada es aquella que se practica en momento anterior a la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que con la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuanto no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas, en el caso de los procedimientos orales.
Nos parece muy conveniente la consagración de prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal en el art. 289, pues permite definir y distinguir realmente qué es lo que es prueba y diligencias de investigación. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de prueba anticipada, no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba. Esto es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones: sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. La prueba anticipada realmente es prueba y pude ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante la lectura y se ha aportado el acta para el debate.

(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps. 297 y 298).


De la norma y del criterio doctrinal transcrito ut supra se colige que al prueba anticipada consiste en la declaración de la víctima o testigos presenciales del hecho investigado y que cuando los niños, niñas y adolescentes sean en condición de accionante, víctimas o en calidad de testigos n los reposeso judiciales tiene especial relevancia incluso a nivel internacional y su finalidad consiste en proteger a los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima y testigo.
Así las cosas, visto que la defensa técnica del presunto agresor se opone a la práctica de la prueba anticipada, argumentado que la vindicta pública no ha acreditado fehacientemente la estabilidad mental de la presunta víctima, y por cuanto la prueba anticipada consiste en la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo y por cuanto la misma constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la prueba anticipada solicitada en fecha 27 de noviembre de 2017 mediante oficio signado con el N° 1815-2017 por la abogada Nancy Granados Sandoval en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó se realizara prueba anticipada, en el proceso seguido en contra del ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.256, residenciado en Zorca Providencia, vía Las Margaritas de Táriba, sector El Progreso, calle principal, csa N° 4-78, municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.A.Q,R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fijando la prueba anticipada para el día miércoles 27 de junio de 2018 a las 9:45 a.m. (Vid. sentencia No. 1049 de fecha 30 de julio de 2013 y N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, Sala Constitucional y sentencia N° 542 de fecha 3 de agosto de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02



ABG. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA