REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-007579
ASUNTO : SP21-S-2016-007579
Resolución N° 000518-2018
Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2017 por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP- 286686-2016 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Johnny Arcángel Camargo Buitrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Emma Carrillo Suárez en fecha 20 de junio de 2016 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano Johnny Arcángel Camargo Buitrago, quien fue su pareja durante 25 años y de la cual está separada desde hace 4 años pero viven en la misma casa pero que se lo pasa tocándole la puerta del cuarto para saber si ella está allí, que un día ella se fue a Caracas con su hijo y al llegar a la casa le dijo que lo tenía que respetar porque él era el hombre de la casa y desde allí la comenzó a intimidar y a decirle palabras obscenas y a acosarla y a decirle que si quería que la contagiaran de sida, que él le podía regalar condones. Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se le ordenó practicar un reconocimiento médico psiquiátrico, y la manera de constatar o comprobar dicho delito que exige como prueba de certeza el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano le pudo haber generado en la víctima en su estabilidad emocional generando ansiedad, temores ante la permanente agresión verbal y el trato humillante elementos estos que forman el tipo penal. Que en virtud de la denuncia se le ordenó practicar reconocimiento médico psiquiátrico mediante oficio signado con el N° 20-F06-3046-2016 de fecha 20 de junio de 2016 y que de las resultas del informe psiquiátrico médico legal signado con el N° 9700-164-6522 practicado en fecha 5 de diciembre de 2016 por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, funcionario adscrito a la medicatura forense del estado Táchira, a la ciudadana María Emma Carrillo Suárez, donde concluyó que “… … no existen signos síntomas importantes al momento de la evaluación que permitan plantear la presencia de algún tipo de tanstorno mental…” (fl. 09). Así las cosas, los hechos denunciados por la víctima no encuadran dentro del delito de violencia psicológica establecido en la Ley Especial, por cuanto no sufrió ningún tipo de trastorno emocional, por lo que hay una imposibilidad de cuantificar o palpar el presunto daño en cuanto estabilidad emocional y psíquica, motivo por el cual el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de o punibilidad, razón por la cual el hecho investigado no reviste carácter penal ya que hay ausencia de tipicidad la cual se ve reflejada cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra denotar de las descripciones típicas previstas en el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manera intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar un daño emocional a la víctima que se encuentre reflejado en el informe psiquiátrico, motivo por el cual los hechos denunciados por la víctima no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer por lo cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, a favor del ciudadano Johnny Arcángel Camargo Buitrago, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, habida cuenta que si bien es cierto que en un primer momento se pudo presumir la comisión de un hecho punible de violencia psicológica no es menos cierto que del resultado de la misma investigación practicada se logró establecer de acuerdo al informe psiquiátrico que la víctima no presentó signos o síntomas al memento de la evaluación que puedan permitir plantear la presencia de algún tipo de trastorno mental. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-286686-2016 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Johnny Arcángel Camargo Buitrago, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Emma Carrillo Suárez, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, (el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2
La Secretaria (o),
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