REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2003-000018
ASUNTO : SJ21-S-2003-000018
Resolución N° 000516-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: Amenaza, violencia física y violencia psicológica.
IMPUTADO: José Emiliano Mendoza, venezolano, natural de Palmira, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.189, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buenos Aires, Naranjales, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del proceso).
VÍCITIMA: Marian León.
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Betsabeth Murillo.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2017, (fl. 109) se aboca quien suscribe en la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que en fecha 7 de abril de 2014, mediante auto de rectificación en el asunto penal signado con el N° SJ21-S-2003-000018, se constata de la misma lo siguiente:
La Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Especializado de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G, quien regenta el referido Tribunal, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sustitución de la DRA DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS, según comunicaciones de fecha 18 de noviembre de 2013, signadas con los N° 4372 y 4373 respectivamente, suscritas por la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO Presidenta de la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, dirigidas al Director Ejecutivo de la Magistratura ARGENIS CHAVEZ y a la Jueza en referencia, cuyo juramento de Ley fue tomado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Rector encargado de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Dr. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, visto que de la revisión efectuada al expediente signado con el N° SJ21-S-2003-000018, que se le instruye al ciudadano: JOSE EMILIANO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.685.189, con domicilio en: Barrio Buenos Aires, casa sin numero, de bloque, Naranjales Municipio Fernández Feo del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM LEON, se evidenció que no se oficio al registro principal de San Cristóbal, para que remitiera la copia certificada del acta de defunción correspondiente, tal y como se acordó en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2013, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes del proceso tal y como lo consagran tanto el articulo 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 6, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a la RECTIFICACIÓN por la omisión incurrida, conforme a lo dispuesto en el contenido del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “ Renovación. Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…..” y se ORDENA notificar tanto al Registrador Principal de la Ciudad de San Cristóbal, como al director Regional del Consejo Nacional Electoral C.N.E a los fines de que remitan con la urgencia que el caso requiere, las copias certificadas del acta de defunción del ciudadano: JOSE EMILIANO MENDOZA para proceder conforme a derecho. (Fls. 104 y 105)
Mediante oficio N° 2C-602-2018 de fecha 13 de marzo de 2018 se ordenó oficial al Director Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que remitiera información de quien en vida respondiera al nombre de José Emiliano Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.189. (Fl. 113).
Mediante oficio signado con el N° ORET/DIR/000425/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, en su condición de Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira (CNE) dio respuesta a la información solicitada por este tribunal. (Fl. 114).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el sobreseimiento por causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de José Emiliano Mendoza, venezolano, natural de Palmira, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.189, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buenos Aires, Naranjales, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira, (fallecido en el ínterin del proceso), en la causa penal signada con el N° 2C-SJ21-S-2003-000018 por la comisión del delito de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marian León.
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente causa se inició en fecha 27 de octubre de 2003, en virtud de que mediante acta policial de fecha 26 de octubre de 2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur El Piñal del estado Táchira la cual se da aquí por reproducido. (Fl. 4)
En fecha 23 de septiembre de 2013 oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar, se constató lo siguiente:
En horas de Audiencia del día de hoy, 23 de Septiembre de 2013 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JOSE EMILIANO MENDOZA. Se constituyó este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, a cargo del juez ABG. CARLOS ENRIQUE MORENO, acompañada de la Secretaria ABG. LUZ MARINA RAMIREZ, y el alguacil de sala ENGELBERTH OLIVEROS, a los fines de dar inicio al acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Especial. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 02 auxiliar en colaboración con la fiscalía 18 del Ministerio Público Abg. CARMEN HERNANDEZ y la comparecencia de a Defensora Publica Primera ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima y el imputado.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto en sede penal y visto como ha sido el folio 62 de la presente causa, en el cual refleja el fallecimiento del imputado en autos, es por lo que se ordena librar oficio al registro principal de San Cristóbal a los fines que remita la respectiva acta de defunción. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman. (Fl. 98)
Ahora bien, visto que en fecha 02 de mayo de 2007, oportunidad fijada para que se realizada la audiencia preliminar se pudo constata que la ciudadana María Consuelo Cañas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.058, manifestó que el imputado de autos falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el sector de San Josecito, municipio Torbes, estado Táchira, tal como se constató de la nota hecha en la boleta de citación de fecha 25 de marzo de 2007, inserta al vuelto del folio 61, es preciso señalar lo siguiente:
En el presente caso, a los efectos de decretar la extinción de la acción penal por la muerte del imputado, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control;
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Al folio 114 corre oficio signado con el N° ORET/DIR/000425/2018 de fecha 10 de mayo de 2018, remitido por la Lcda. María Erlin Lineros Hernández, en su condición de Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira (CNE) al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 2C-602-2018 de fecha 20 de marzo de 2018. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que la Directora Regional Electoral del CNE Táchira informó que el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral es el siguiente:
Nombre y Apellidos Cédula Resultado
JOSÉ EMILIANO MENDOZA V- 5.685.189 ANEXO AL PRESENTE RESULTADO DE NUESTRA BASE DE DATOS.
Al folio 115, riela el anexo de lo cual se constata que el ciudadano José Emiliano Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.189n nacido en fecha 11 de febrero de 1958, es fallecido.
Conforme a lo expuesto, se constata que el ciudadano José Emiliano Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.189, imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SJ21-S-2003-000018 por la comisión del delito de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marian León, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento en la causa seguida en vida a quien respondiera el nombre de José Emiliano Mendoza, venezolano, natural de Palmira, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.685.189, de profesión u oficio obrero, residenciado en Buenos Aires, Naranjales, casa sin número, municipio Fernández Feo, estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del proceso), imputado en la causa penal signada con el N° 2C-SJ21-S-2003-000018 por la comisión del delito de amenaza, violencia física y violencia psicológica, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marian León, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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