REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2018-000004
ASUNTO : SP21-Q-2018-000004
RESOLUCIÓN N° 000503-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
QUERELLANTE: Arelys Yaneth Silva de Revilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.695, residenciada en la urbanización Sueño Dorado, casa N° 61, Capachito, municipio Cárdenas, estado Táchira.
Asistida por los abogados: Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.785.774 y V- 22.636.332 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 240.242 y 182.154, en su orden, con domicilio procesal en la 7ma. Av., entre calles 9 y 10, Edificio Occidental, torre Sofitasa, piso 6, oficina 6-01, San Cristóbal, estado Táchira.
QUERELLADO: Alfredo José Gómez Bautista, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.207.155, residenciado en la Av., Rotaria, residencias “La Serranía”, Torre B, piso 9, apartamento 9 A, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-7214806 y 0414-7224265.
DELITOS: Violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla.
I
NARRATIVA
Se recibieron en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de que en fecha 09 de mayo de 2018, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, siendo las 03:10 de la tarde, por el ciudadano Lugo Gil, Alguacil adscrito a este Circuito, por la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.785.774 y V- 22.636.332 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 240.242 y 182.154, en su orden, con domicilio procesal en la 7ma. Av., entre calles 9 y 10, Edificio Occidental, torre Sofitasa, piso 6, oficina 6-01, San Cristóbal, estado Táchira, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpone formalmente querella penal en contra del ciudadano Alfredo José Gómez Bautista.
Manifiesta la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, que con ocasión de la compra del vehículo cuyas características son las sigueitnes: Marca: Chevrolert, modelo: Cruze /4PT/A C/A, Placa: AC103LV, año: 2012, modelo 2011, color Gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, N° de puestos 5, N° de ejes 2, serial NIV 8z1pj5c54bg350408, Serial de carrocería 8Z1PJ5C54BG350408, serial chasis 8Z1PJC54BG350408, serial motor F18D4178909KA TC, dicho vehículo Le pertenece tal COMO SE COSNTATA DEL DOCUEMTNO AUTENTICDO POR ANTE LA Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de enero de 2018, bajo el N° 219, tomo 17, folios 61/63. Aduce que con la ocasión de al compra del referido vehículo surgieron una serie de inconvenientes donde ha sido víctima por parte del ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe por parte de la ciudadana Eulalia Emirlene Gómez Bautista, quien le dio en venta el referido vehículo por medio de un poder amplio que la facultaba para realizar dicha venta, que cuál fue su sorpresa que tiempo después apareció el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, quien es hermano de la vendedora quien es su poderdante y se ha presentado en su casa de una manera muy violenta y la a agredido y la ha amenazado con que le tiene que devolver el vehículo. Que el mencionado ciudadano manifiesta que es funcionario del CICPC y bajo este argumento se la pasa amenazándola todo el tiempo con que le va hacer daño si no le devuelve el vehículo.
Que por todo lo antes expuesto y luego de una amplísima referencia de las particularidades que enmarcaron tanto los hechos que dieron lugar al presente asunto presentó querella penal de violencia contra la mujer a fin de que se le restablezcan sus derechos constitucionales y sus derechos como mujer los cuales fueron vulnerados por el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista. Que el mencionado ciudadano está incurso en la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, con fundamento en la Ley Especial.
Manifiesta que en cuanto a los requisitos para la procedencia y admisibilidad de la querella, señala el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y la relación con el querellado. (Fls. 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 12).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2016, se le dio entrada al escrito de querella constante de 12 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Fl. 13).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:
Artículo 274.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.
Artículo 276.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277.
El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime
En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 74.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
Ministerio Público.
Juzgados de Paz.
Prefecturas y jefaturas civiles. …
Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.
Así las cosas, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se colige que la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, plenamente identificada, debidamente asistida por los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, interpone querella penal a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se constata que el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, ni al orden público, resulta forzoso para quien decide, admitir la querella a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta por la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, plenamente identificada, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, debidamente asistida por los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, contra el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Admitir la querella interpuesta por la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla, plenamente identificada, confiriéndose a las víctimas la condición de parte querellante, debidamente asistida por los abogados Ivonne Angely Roa Volcán y Rodrigo Cruz, contra el ciudadano Alfredo José Gómez Bautista, a tenor de lo establecido en los artículos 85, 87 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Yaneth Silva de Revilla.
Notifíquese a las partes, se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución a la Fsicalía competente por la materia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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