REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 28 de mayo del año 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: SP01-L-2017-000029
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17. 368.821, 21.000.552, 16.981.959, 19.501.882, 19.358.372 y 16.779.782, en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Oscar José Camacaro Rodríguez y Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 137.066 y 136 969, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Privilege C. A., representada por los ciudadanos Edrey Alexis Ballén Castillo y Luis Alexis Ballén Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.501.940 y 15.232.241, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.360.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero del año 2016 por el abogado Daniel Alejandro Guerrero Martínez (†), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 184.594 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de La Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17. 368. 821; 21.000.552, 19.501.882, 19.358.372 y 16.779.782, en su orden, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En fecha 24 de febrero del año 2017 el Tribunal Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se abstuvo de admitir la demanda y ordenó corregir el escrito libelar, en fecha 1° de marzo del año 2017, la parte accionada consignó escrito de subsanación de la demanda, en fecha 6 de marzo del año 2017 la admitió y ordenó la notificación de la parte accionada Privilege, C. A. y solidariamente a los ciudadanos Edrey Alexis Ballén Castillo, Luis Alexis Ballén Castillo y Luisa Paola Carrillo Alfaro, en fecha 9 de marzo del año 2017 la parte accionante desiste de la pretensión interpuesta en cuanto a la ciudadana Luis Paola Carrillo Alfaro, antes identificada, en fecha 27 de marzo del año 2017 se procede a celebrar la audiencia preliminar que culminó en fecha 4 de julio del año 2017, por lo que se remitió el expediente en fecha 13 de julio del año 2017 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se recibió en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo, en fecha 28 de julio del mismo año, el cual pasa a analizar y decidir la presente controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
La parte accionante en el escrito libelar realizó los siguientes alegatos:
Con respecto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz:
Manifestó que mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Privilege C. A., prestando sus servicios como mesonero, desde el 15 de febrero del año 2010 hasta el 6 de diciembre del año 2016, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de ser necesario hasta los domingos para eventos especiales, con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 45.000, 00 mensual.
Señaló que en fecha 20 de noviembre del año 2016 se comunicó con su patrono a los fines de llegar a una fecha específica para que se materializara el pago acordado por los meses que estuvo cerrado el negocio, por más de 9 meses, de Bs. 30.000 00, que se retiró justificadamente luego de una fuerte discusión con su patrono en fecha 6 de diciembre del año 2016.
Con respecto al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera:
Manifestó que mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Privilege C. A., prestando sus servicios como mesonero, desde el 21 de septiembre del año 2011 hasta el 26 de marzo del año 2016, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de ser necesario hasta los domingos para eventos especiales, con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 45 000,00 mensual.
Señaló que en fecha 19 de marzo del año 2016 fue informado que a los fines de una remodelación se iba a cerrar temporalmente el local, cierre que se llevó a cabo el día 26 de marzo del año 2016, alegándole que mientras estuviese en remodelación le pagarían el salario. En agosto del 2016 reinauguraron sin llamarlo para su respectiva reincorporación, materializándose así un despido injustificado.
Visto lo anterior solicitó sea condenado el pago de los salarios caídos por el tiempo de 10 meses que arguye estuvo cerrado el local y alegó que luego de una fuerte discusión con su patrono fue despedido de manera injustificada en fecha 23 de enero del año 2017.
Con respecto al ciudadano Freiter Jonary Urbina Roa:
Manifestó que mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Privilege C. A., prestando sus servicios como portero, desde el 27 de febrero del año 2014 hasta el 26 de marzo del año 2016, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de ser necesario hasta los domingos para eventos especiales, con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 45.000,00 mensual.
Señaló que en fecha 25 de marzo del año 2016 fue informado que a los fines de una remodelación se iba a cerrar temporalmente el local, cierre que se llevó a cabo el día 2 de abril del año 2016, alegándole que mientras estuviese en remodelación le pagarían el salario. En agosto del 2016 reinauguraron sin llamarlo para su respectiva reincorporación, materializándose así un despido injustificado.
Por lo anterior solicitó sea condenado el pago de los salarios caídos por el tiempo de 10 meses que arguye estuvo cerrado el local y alegó que luego de una fuerte discusión con su patrono fue despedido de manera injustificada en fecha 18 de enero del año 2017.
Con respecto al ciudadano Yirson José de La Hoz Tapia:
Manifestó que mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con la entidad de trabajo Privilege C. A., desde el 2 de septiembre del año 2012 hasta el 26 de marzo del año 2016, con una jornada de trabajo desde el lunes a sábado, de ser necesario hasta los domingos para eventos especiales, con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 45.000 00 mensual.
Señaló que en fecha 19 de marzo del año 2016 fue informado que a los fines de una remodelación se iba a cerrar temporalmente el local, cierre que se llevó a cabo el 2 de abril del año 2016, alegándole que mientras estuviese en remodelación le pagarían el salario. En agosto del 2016 reinauguraron sin llamarlo para su respectiva reincorporación, materializándose así un despido injustificado.
Por lo anterior solicitó sea condenado el pago de los salarios caídos por el tiempo de 10 meses que arguye estuvo cerrado el local y alegó que luego de una fuerte discusión con su patrono fue despedido de manera injustificada en fecha 18 de enero del año 2017.
Con respecto al ciudadano Omar David Cruces Reyes:
Manifestó que mantuvo una relación laboral por tiempo indeterminado con la accionada, prestando sus servicios como administrador, desde el 2 de septiembre del año 2012 hasta el 26 de marzo del año 2016, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de ser necesario hasta los domingos para eventos especiales, con un horario de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 45. 000,00 mensual.
Señaló que en fecha 19 de marzo del año 2016, fue informado que a los fines de una remodelación se iba a cerrar temporalmente el local, cierre que se efectuó en fecha 2 de abril del año 2016, alegándole que mientras estuviese en remodelación le pagarían el salario. En agosto del 2016 reinauguraron sin llamarlo para su respectiva reincorporación, materializándose así un despido injustificado.
Visto lo anterior solicitó sea condenado el pago de los salarios caídos por el tiempo de 10 meses que manifestó estuvo cerrado el local y alegó que luego de una fuerte discusión con su patrono fue despedido de manera injustificada en fecha 18 de enero del año 2017.
Por lo anteriormente expuesto los accionantes demandan prestación de antigüedad e intereses, indemnización por retiro justificado y despido, vacaciones no pagadas y fraccionadas, bono vacacional no pagado y fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salarios retenidos, días de descanso obligatorio y horas extraordinarias laboradas por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales correspondientes, por cada uno de los accionante, todo por la cantidad de Bs. 34.363.085,00.
La parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Con respecto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz:
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 15 de febrero del año 2010, siendo la fecha exacta de ingreso el 21 de julio del año 2011 y la fecha correcta de terminación el 2 de marzo del año 2016.
Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo manifestado en el escrito libelar, alegando que el correcto fue de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 a. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1 500 00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal, que para el año 2014 era de Bs. 553, 50 semanal, para el año 2015 Bs. 1002,00 semanal y para el año 2016 Bs. 1385,00 semanal.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 288.750,00 más intereses de Bs. 54 662,50 para un total de Bs. 343.612,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 343.612,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 288.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de Bs. 288.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 288.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 4.906. 440,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 450.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad de Bs. 498.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.894.200,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz la cantidad de Bs. 9 302 115,00.
Con respecto al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera:
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya terminado el 23 de marzo del año 2016, siendo la fecha correcta el 2 de marzo del año 2016.
Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, alegando que el horario correcto fue de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 a. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1 500,00 siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal, que para el año 2014 era de Bs. 553, 50 semanal, para el año 2015 Bs. 1002,00 semanal y para el año 2016 Bs. 1385,00 semanal.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 198 750,00 mas intereses de Bs. 39 750,00 para un total de Bs. 238 500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 238 500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 198. 750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de Bs. 198.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 198.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 3. 377.160,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 450.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad de Bs. 342.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.303.800,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera la cantidad de Bs. 6. 546. 210,00.
Con respecto al ciudadano Freiter Jonary Urbina Roa:
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1.500,00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 93.750,00 mas intereses de Bs. 18.750,00 para un total de Bs. 112.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 112.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 91.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de Bs. 91.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 93.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 1.593.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 450.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad de Bs. 162.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 615.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera la cantidad de Bs. 3.321.750,00.
Con respecto al ciudadano Yirson José de La Hoz Tapia:
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya terminado el 23 de marzo del año 2016, siendo la fecha correcta el 2 de marzo del año 2016.
Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, alegando que el horario correcto fue de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 p. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1 500 00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal, que para el año 2014 era de Bs. 553,50 semanal, para el año 2015 Bs. 1002,00 semanal y para el año 2016 Bs. 1385,00 semanal.
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya terminado el 26.3.2016, siendo la fecha correcta el 2.3.2016.
Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo sea de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. a 5:00 a. m., siendo lo correcto de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 p. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1.500,00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 153.750,00 mas intereses de Bs. 30.750,00 para un total de Bs. 184.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 184.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 156.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de Bs. 156.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 153.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 2.612.520,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 450.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad de Bs. 264.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.008.600,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera la cantidad de Bs. 5.171.370,00.
Con respecto al ciudadano Omar David Cruces Reyes:
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya terminado el día 6 de junio del año 2016, siendo la fecha correcta el 2 de marzo del año 2016.
Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, alegando que el horario correcto fue de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 p. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1.500,00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal, que para el año 2014 era de Bs. 553 50 semanal, para el año 2015 Bs. 1002,00 semanal y para el año 2016 Bs. 1385,00 semanal.
Negó, rechazó y contradijo, que la relación de trabajo haya terminado el 6.6.2016, siendo la fecha correcta el 2.3.2016.
Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo sea de lunes a jueves de 6:00 p. m. hasta las 3:00 a. m. y los días viernes y sábados desde las 6:00 p. m. a 5:00 a. m., siendo lo correcto de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2:00 p. m.
Negó, rechazó y contradijo que el salario diario sea de Bs. 1.500,00, siendo lo correcto un ingreso por 3 días de trabajo semanal.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 240.000,00 mas intereses de Bs. 48.000,00 para un total de Bs. 238.500,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 288.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas la cantidad de Bs. 246.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de Bs. 156.750,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 246.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 3.058.560,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 450.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de días de descanso obligatorio la cantidad de Bs. 416. 000,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 1.574. 400,00.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera la cantidad de Bs. 6.806.960,00.
Pruebas promovidas por la parte demandante
1. Pruebas documentales:
1.1. Constancia de trabajo en original suscrita por el ciudadano Edrey Alexis Ballen Castillo. Titular de la cédula de identidad número 15.501.940, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Privilege C. A, correspondiente al ciudadano Omar David Cruces Reyes, la cual se encuentra inserta al folio 93 del presente expediente. Por tratarse de una documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la prestación del servicio del ciudadano Omar David Cruces Reyes para la accionada, el cargo que desempeñó, aún y cuando estos no constituyen hechos controvertidos, así como la fecha exacta de inicio de la relación laboral.
1.2. Carta en original de fecha 8 de julio del año 2015, con anexos, suscrita por el ciudadano Edrey Alexis Ballen Castillo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Privilege C.A, dirigida a la empresa Makro, mediante la cual se autoriza al ciudadano Omar David Cruces Reyes para realizar las gestiones correspondientes en la referida empresa, corren insertos a los folios 94 al 97 del presente expediente. Al ser una documental emanada de la parte contra quien se opone, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, aún y cuando esto no forma parte de los puntos controvertidos en la presente causa.
1.3. Legajo de fotografías de todos lo codemandantes, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo en el ejercicio de sus funciones, los cuales se encuentran insertos a los folios 98 al 99. Aún y cuando estas reproducciones fotográficas no se encuentran acompañadas con el correspondiente negativo, ni de la identificación de las personas que las tomó, ni se indica los datos relativos a la fecha y hora en que fueron tomadas, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, constituyen un indicio de la prestación del servicio, aun y cuando esto no forma parte del controvertido.
1.4. Carta de solicitud de permiso de transito en motocicletas correspondientes a los ciudadanos demandantes Miguel Ángel Comezaquira Díaz y Luis Alberto Lozada Rivera, insertas a los folios 101 al 102 del presente expediente. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mimas se evidencia en cuanto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz la prestación del servicio con la entidad de trabajo accionada y el cargo desempeñado, aun y cuando estos no constituyen hechos controvertidos, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral en la carta se hace constar que la relación de trabajo se inició el 15 de febrero del año 2010, fecha alegada por el actor en el escrito libelar y que fue ratificada como cierta por la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en cuanto al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera con la constancia de trabajo se hace constar la prestación del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñó, aún y cuando estos no constituyen hechos controvertidos, estas cartas constituyen a su vez un indicio del horario de trabajo alegado por los accionantes.
1.5. Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada Sociedad Mercantil Privilege C.A, acompañada del RIF y la patente de la industria y comercio, insertos a los folios 103 al 109. Con respecto al acta de asamblea, la misma corre inserta certificada a los folios 65 al 70 del presente expediente, por tratarse de un documento público, suscritos por autoridad competente, que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto al carácter de accionistas de los codemandados, así como el carácter de presidente de la entidad de trabajo Privilege, C. A. del ciudadano Edrey Alexis Ballén Castillo.
2. Pruebas de informes:
2.1. A la Gobernación del Estado Táchira:, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil Privilege C.A, realizó el procedimiento administrativo correspondiente para la autorización de sus trabajadores que fueran propietarios de motocicletas, para circular después de la hora establecida por ser un local comercial nocturno. En caso de ser afirmativa la respuesta sírvase informar a este Despacho judicial el nombre de los beneficiados con el procedimiento.
En fecha 14 de noviembre del año 2017 se recibió respuesta de esta prueba, mediante oficio número 2131 suscrito por la directora de la secretaría del despacho del gobernador, abogada Andrea Paola Duque Sánchez. A través del cual se remite oficio número DSDG/CJ00622 de fecha 13 de noviembre del año 2017, suscrito por el abogado Carlos Moros Puente, en su carácter de consultor jurídico del ejecutivo del estado Táchira, por medio del cual se informa que de acuerdo a oficio número PC-RH-1284/2017 emanado del instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira se comunica que una vez revisados los soportes físicos del mencionado instituto, no reposa autorización alguna por parte de la entidad de trabajo y que en los libros de registro de solicitantes para circular se encuentran registrados los ciudadanos Luis Lozada Rivera y Miguel Comezaquira Díaz, esta respuesta con sus anexos corre inserta a los folios 188 al 192 del presente expediente. Por no contener información acerca de autorización emanada de parte de la accionada, no se le otorga valor probatorio alguno.
2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S), a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Alejandro José Escalante Barroeta, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad números 17.368.821, 21.000.552, 16.981.959, 19.501.882, 19.358.372 y 16.779.782, respectivamente, tienen cotizaciones realizadas por la sociedad mercantil Privilege C.A, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de enero 2017.
Esta prueba fue prescindida por la parte promoverte en fecha 10 de enero del año 2018, tal y como se evidencia al folio 6 de la pieza 2 del presente expediente.
2.3 Al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Alejandro José Escalante Barroeta, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.368.821 V-21.000.552, V-16.981.959, V-19.501.882, V-19.358.372 y V-16.779.782, respectivamente, tienen cotizaciones realizadas por la sociedad mercantil Privilege C.A, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de enero 2017.
En fecha 20 de noviembre del año 2017 se recibió respuesta de esta prueba mediante oficio número 002-2017, de fecha 2 de noviembre el año 2017, suscrito por el Abogado Giovanni Gonzáles, en su carácter de Gerente Regional Inces Táchira, a través del cual manifiesta la imposibilidad del referido organismo de informar si los prenombrados ciudadanos tienen cotizaciones realizadas por la entidad de trabajo Privilege, C. A., manifestando que la empresa al aportar el 0,5% y el 2% establecidos en los artículo 49 y 50 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas y enterar a la administración tributaria, lo realiza de manera general, por la totalidad de los trabajadores, oficio que corre inserto al folio 197 de la pieza 1 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto no se suministró información útil a los fines de esclarecer los puntos controvertidos.
2.4 Al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V), ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Alejandro José Escalante Barroeta, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad números 17.368.821, 21.000.552, 16.981.959, 19.501.882, 19.358.372 y 16.779.782, respectivamente, tienen cotizaciones realizadas por la sociedad mercantil Privilege C.A, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de enero 2017.
Esta prueba fue prescindida por la parte promoverte en fecha 10 de enero del año 2018, tal y como se evidencia al folio 6 de la pieza 2 del presente expediente.
2.5 A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe un expediente de solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Privilege C.A en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Alejandro José Escalante Barroeta, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.368.821 V-21.000.552, V-16.981.959, V-19.501.882, V-19.358.372 y V-16.779.782, respectivamente, o si los mencionados ciudadanos solicitaron reenganche a su puesto de trabajo y cual es el estado actual de cada uno de sus expedientes.
En fecha 1° de noviembre el año 2017 se recibió oficio número 0591/2017, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, suscrito por la abogada Xiomara García Paredes, en su carácter de inspectora jefe en el estado Táchira, en respuesta a esta prueba, mediante el cual se informa que una vez revisadas las estadísticas de la sala de inamovilidad laboral de ese organismo no existe procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo Privilege, C. A. en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Alejandro José Escalante Barroeta, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, antes identificados, tal y como se evidencia en oficio inserto a los folios 191 y 198 de la pieza 1 del presente expediente, a través de esta respuesta se evidencia que la accionada no impulsó ni fue sustanciada alguna solicitud de calificación de falta por ante el referido organismo que pudiese justificar los despidos realizados.
3. Exhibición de Documentos: Al codemandado Edrey Alexis Ballen Castillo, para que en su carácter de presidente de la codemandada Sociedad Mercantil Privilege C.A, exhiba los siguientes documentales:
• Originales del registro de entrada y salida de todo el personal que labora en la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Privilege C.A.
• Originales de todos los recibos de pago de la nomina del personal que labora en la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil Privilege C.A.
• Original de todos los recibos de pagos del beneficio de alimentación pagado en su debido y oportuno momento a la nomina que labora en la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Sociedad Mercantil Privilege C.A
• Original de todos los recibos de pagos del beneficio de vacaciones y bono vacacional pagado en su debido y oportuno momento a la nomina que labora en la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Sociedad Mercantil Privilege C.A.
• Originales de los libros contables donde aparezcan reflejados los movimientos de la empresa demandada para demostrar los ingresos netos de la misma y determinar de que forma se pagaran las utilidades de la nomina que labora en la entidad de trabajo demandada sociedad mercantil Original Privilege C.A.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone, no realiza la exhibición de los documentos solicitados, alegando su inexistencia dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, ahora bien en cuanto a los originales del registro de entrada y salida de todo el personal, la parte accionante no acompañó a la solicitud de esta documental de algún medio de prueba que constituyera presunción grave de que estuviera en poder de la accionada, ni afirmó datos acerca de su contenido ni lo presentó en copia simple, por lo que al no haber sido exhibido no puede atribuírsele la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aporta nada a las resultas del controvertido, en cuanto al resto de documentales requeridas por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, correspondientes en su mayoría a recibos de pago que se hubieren realizado a los accionantes, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el referido artículo, se tienen como cierto los salarios indicados en el escrito libelar y se presume la falta de pago en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación.
4.Testimoniales: De los ciudadanos Juan Carlos Chacon Angulo, Roger David Guerrero Martínez y José Alexander Ávila Ramírez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-16.463.707, V-17.810.165 u V-23.827.014, respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, tal y como se observa en acta inserta a los folios 16 al 18 de la pieza 2 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas promovidas por la parte demandada
1. Pruebas documentales:
1.1. Recibos de pagos de utilidades años 2014 y 2015, de los ciudadanos Omar Cruces, Yirson José de la Hoz Tapia, Freiter Jonary Urbina, Miguel Comezaquira, Alejandro José Escalante y Luis Alberto Lozada Rivera, titulares de la cedula de identidad números 19.358.372, 16.779-782, 19.501.882, 17.368.821, 16.981.959 y 21.000.550, en su orden, que se encuentra insertos en los folios 112 al 122 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ellos se evidencia las cantidades de dinero pagadas por la accionada a los referidos accionantes por utilidades, en el mes de diciembre de los años 2014 y 2015, así como la cantidad de días cancelados por este concepto.
2.2. Original de recibos de pago semanal de los trabajadores Omar Cruces, Juan Reinaldo Ramírez y Jhonan Lee Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 19.358.372, 10.151.601 y 14.707.365, en su orden, los cuales corren insertos a los folios 123 al 136, de la pieza 1 del presente expediente. Por ser documentales suscritas por la parte contra quien se oponen, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por medio de estos se evidencia únicamente el salario semanal de Bs. 1.385,00 percibido por el accionante Omar David Cruces en la semana correspondiente al 7 al 11 de octubre del año 2014 y 28 al 31 de octubre del año 2014, con respecto al resto de documentales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto se refiere a recibos de pago de trabajadores que no forman parte en el presente proceso.
3.3. Original de certificados de salud de los trabajadores Omar David Cruces Reyes, Freiter Urbina Roa, Luis Alberto Lozada Rivera y Yirson José de la Hoz Tapia, que corren insertos a los folios 137 al 142 de la pieza 1 del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio en cuanto a su contenido.
2. Testimoniales: De los ciudadanos Juan Reinaldo Ramirez Zambrano y Jhonan Lee Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.151.601 y 14.784.603, respectivamente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, tal y como se observa en acta inserta a los folios 16 al 19 de la pieza 2 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba.
Prueba de informes:
3.1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Sociedad Mercantil Privilege C.A, sostuvo actividad económica en el año 2016.
En fecha 7 de diciembre del año 2017, se recibió oficio número SNAT/INTI/GRTI/RLA/2017-0424, de fecha 9 de octubre del año 2017, contentivo de respuesta a esta prueba, suscrito por el ciudadano Luis Emerio Rosales Ruiz, en su carácter de gerente regional de tributos internos región los andes, por medio del cual se informa que una vez revisados los sistemas internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se constató que la sociedad mercantil Privilege, C. A. presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2016, producto de la actividad económica que sostuvo en el año 2016, en consecuencia se evidencia que la accionada tuvo actividad económica durante el año 2016.
Consideraciones para decidir
Visto los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Constituyen hechos no controvertidos en la presente causa: 1.La existencia de una relación laboral entre cada uno de los accionantes y la parte accionada, 2. Las fechas de inicio de las relaciones laborales, 3. Los cargos desempeñados por cada uno de los actores.
Resultan hechos controvertidos los siguientes:
1. la fecha de inicio de la relación laboral con respecto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz.
2. La fecha de finalización de la relación laboral con respecto al accionante Miguel Ángel Comezaquira Díaz.
3. El motivo de finalización de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes.
4. Las jornadas de trabajo desempeñadas por los demandantes.
5. Los salarios devengados.
6. La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos los puntos controvertidos en la presente causa y una vez realizado el análisis y valoración del acervo probatorio aportado por las partes, procede quien juzga a resolver la controversia de la siguiente manera:
Punto previo de especial pronunciamiento
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el representante judicial de la parte accionante, al momento de exponer sus alegatos, manifiesta que con respecto a la audiencia de juicio oral y pública que se fijó para la fecha 16 de marzo del año 2018, oportunidad en la que parte demandante comparece a la hora indicada y por la parte accionada comparece el ciudadano Edrey Alexis Ballen Castillo, anteriormente identificado, sin asistencia jurídica, motivo por el cual se suspende la celebración de la misma para el tercer día hábil de despacho siguiente en aras de preservar la igualdad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, dicha actuación a su decir representó una vulneración a los derechos de los demandantes, produciéndose una desigualdad procesal al favorecer a la parte demandada, manifestó que los privó del efecto legal procesal como lo es la confesión de parte por falta de comparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, alegatos estos que fueron presentados por escrito en fecha 16 de marzo del año 2018, tal y como consta a los folios 10 y 11 de la pieza 2 del presente expediente.
Ahora bien, al respecto resulta necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…
Con este artículo que regula la realización de la audiencia de juicio, se establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata de la incomparecencia la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca.
Es de resaltar que de conformidad con acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Privilege, C. A., de fecha 11 de noviembre del año 2011, inserta a los folios 67 al 70 del expediente, el ciudadano Edrey Alexis Ballen Castillo tiene carácter de propietario de 12.500 acciones de la referida entidad de trabajo y a su vez de presidente de la misma, carácter el cual no fue desconocido en alguna oportunidad del presente proceso, por lo que con su comparecencia se considera que efectivamente la parte accionada cumplió con la obligación de concurrencia a la hora y fecha fijada por este tribunal, pero desprovisto de asistencia jurídica.
Al respecto es necesario hacer referencia a la sentencia número 1.679 de fecha 14 de diciembre del año 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…”Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juici”…

De manera tal que con la suspensión de la audiencia de juicio oral y pública fijada para la fecha 6 de marzo del año 2018, por cuanto la parte accionada compareció sin asistencia jurídica se garantizó el derecho a la defensa de la parte accionada, se verifica la inexistencia de desigualdad procesal y no se considera de manera alguna como incomparecencia a la misma, por consiguiente no opera en el presente caso la consecuencia jurídica de confesión ficta. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio oral y pública, entra esta juzgadora a analizar y decidir la controversia en la presente causa, de la siguiente manera:
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, al no haber sido negado por la parte accionada la existencia de una relación laboral con la parte demandante, se invierte la carga de la prueba en cuanto a todos los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, así como probar la improcedencia de los conceptos que se reclaman.
En primer lugar resultó controvertido en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral únicamente con respecto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, ya que en cuanto al resto de accionante no fueron negadas por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, el referido accionante manifestó que comenzó a prestar sus servicios como mesonero pora la entidad de trabajo demandada en fecha 15 de febrero del año 2010, esta fecha fue negada expresamente por la demandada, indicando como fecha de inicio de la relación laboral el 21 de julio del año 2011.
Ahora bien, en virtud de la carga de la prueba, le correspondía a la entidad de trabajo Priovilege, C. A. al haber indicado un hecho nuevo, promover las pruebas necesarias a los fines de demostrar la veracidad de su alegato, sin embargo de la revisión realizada a sus pruebas aportadas en la presente causa, no se encontró ninguna que evidenciara o por lo menos constituyera un indicio de que la relación laboral con el ciudadano Miguel Ángel Comezaquira comenzó en la fecha indicada por ella , es decir, el 21 de julio del año 2011, sin embargo, de la revisión integra realizada a los autos que conforman el presente expediente, se observó específicamente al folio 101 una carta emanada de la parte accionada, suscrita por el ciudadano Edrey Alexis Ballén Castillo, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Privilege, C. A., no impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual consta que la relación laboral entre las partes comenzó el día 15 de febrero del año 2010, fecha indicada por el actor en el escrito libelar como fecha de inicio de la relación de trabajo, en consecuencia considera quien juzga suficientemente probada la fecha cierta de inicio de la relación laboral y visto que no corre inserto al expediente alguna otra prueba que demuestre otra fecha diferente, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral entre la accionada y el ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, el 15 de febrero del año 2010. Así se decide.
Seguidamente este tribunal pasa a realizar el análisis del segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de finalización de la relación laboral del ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, con respecto a este punto se hace necesario mencionar que en un primer momento, tal y como se desprende del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, se encontraba controvertido la fecha de finalización de las relaciones laborales de los cinco accionantes, por cuanto todos manifestaban haber sido despedidos luego de varios meses de haberse efectuado el cierre del local de la entidad de trabajo accionada, el cual se produjo en el mes de marzo del año 2016 y los actores manifestaron haber sido despedidos entre los meses de diciembre de ese mismo año o enero del año siguiente, al momento de realizar el reclamo de los salarios dejados de percibir producto del cierre efectuado, sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la parte accionante manifiesta que la fecha correcta de finalización de las relaciones laborales en cuanto a los ciudadanos Luis Alberto Lozada, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, fue el 26 de marzo del año 2016 , día convenido por las partes como fecha de cierre del local.
Visto lo anterior resulta controvertido la fecha de finalización de la relación laboral solo en cuanto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, el cual manifiesta que el 20 de noviembre del año 2016 se comunicó con la parte patronal a los fines de que se materializara el pago acordado por los meses en que el negocio estuvo cerrado, ya que para la fecha no se le había hecho efectivo el mismo, la demandada en su escrito de contestación a la demanda indica expresamente, entre otras cosas que: …” el local entro en remodelación por un espacio de 7 meses”…, de manera tal que conviene en que efectivamente hubo un cierre de la empresa.
Alega el actor que la demandada le ofreció el pago de sus salarios durante los meses que durara cerrado el local, ante el incumplimiento procedió a reclamarle a la accionada el pago de los salario dejados de percibir hasta el mes de noviembre del año 2016, ahora bien, al estar convenido por las partes que el local cerró en el mes de marzo del año 2016 y no constar en el expediente que el demandante haya prestado servicios para la accionada con posterioridad a este mes, ni existir prueba de la veracidad de la manifestación de voluntad de la accionada en pagar los salarios durante el tiempo en que la entidad de trabajo permaneciera cerrada, se tiene como fecha cierta de finalización de la relación laboral existente entre el ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz y la accionada, el 26 de marzo del año 2016, fecha convenida por las partes como fecha de cierre del local por motivo de remodelación. Así se decide.
Ahora bien en cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de finalización de las relaciones laborales existente entre los accionantes y la entidad de trabajo demandada, en primer lugar en cuanto a los ciudadanos Luis Alberto Lozada Rivera, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia, al haber aceptado la demandada que efectivamente en el mes de marzo del año 2016, se cerró el local por motivo de remodelación, es decir, por un motivo ajeno a la voluntad de los trabajadores, se tiene que en efecto se terminaron las relaciones laborales por decisión de la empresa, constituyendo esto a todas luces un despido injustificado.
Con respecto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, el mismo manifestó que se retiró justificadamente debido al incumplimiento de la empresa en pagarle los salarios acordados, de igual manera al no constar en el expediente este compromiso y estar conteste la accionada en el cierre efectuado, se entiende terminada la relación de trabajo por voluntad de la entidad de trabajo y que en consecuencia el actor fue despedido de manera injustificada. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa, relativo a la jornada laboral de los accionantes, los mismos manifiestan que prestaron sus servicios para la entidad de trabajo Privilege, C. A. de lunes a sábado, e incluso los domingos para eventos especiales, en un horario comprendido de lunes a jueves de 6: 00 p. m. a 3:00 a. m y los días viernes y sábados de 6:00 p. m. a 5: 00 a. m., la demandada niega esta jornada y alega que los actores prestaron sus servicios de jueves a sábado de 6:00 p. m. a 2: 00 a. m..
Al haber indicado la entidad de trabajo accionada un hecho nuevo, le correspondía la carga de probar sus alegatos, es decir, de suministrar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto los demandantes laboraban cumpliendo una jornada de jueves a sábado 6:00 p. m. a 2: 00 a. m., sin embargo, de la revisión integra de las pruebas por ella aportadas, no corre inserta al expediente alguna que así lo demuestre, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora tomar como jornada efectivamente laborada por los accionantes la indicada por ellos, es decir , de lunes a jueves de 6:00 p. m a 3:00 a. m y viernes y sábados de 6:00 p. m. a 5:00 a. m. Así se decide.
A continuación corresponde hacer un análisis del quinto punto controvertido en esta causa relativo a los salarios devengados por la parte accionante, los mismos señalan en el escrito libelar haber devengado como último salario la cantidad de Bs. 60.000,00 el ciudadano Omar David Cruces Reyes, y el resto de los accionante las cantidad de Bs. 45.000, 00, sin indicar los salarios percibidos durante el transcurso de toda la relación laboral; la entidad de trabajo accionada niega este salario y manifiesta con respecto a cada uno de los actores, que devengaron en el año 2014 un salario de Bs. 553,50 semanal, en el año 2015 un salario de Bs. 1.002,00 semanal y en el año 2016 un salario de Bs. 1.385,00 semanal.
Ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda, al alegar un hecho nuevo le correspondía a la parte accionada demostrar sus alegatos, correspondiéndole la carga de probar que los demandantes devengaron los salarios indicados por ella, a tal efecto promueve únicamente cuatro recibos de pago de salario semanal correspondientes al ciudadano Omar David Cruces, de las semanas comprendidas entre el 7 al 11 de octubre del año 2014 y el 28 al 31 de octubre del año 2014, insertos a los folios 123,124,130 y 131 de la pieza 1 del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora que de conformidad con estos recibos de pago se observa que para el mes de octubre del año 2014 el accionante devengaba la cantidad de Bs. 1.385,00 semanal, cantidad esta que fue indicada por la accionada como devengada por todos los accionantes en el año 2016, lo que conlleva a pensar que los salarios indicados por la accionada son errados.
Visto lo anterior y luego de la revisión efectuada a las pruebas consignadas y promovidas para su evacuación por la parte demandada no se observa alguna tendiente a demostrar la veracidad de los salarios alegados por ella como devengados por los actores, en consecuencia se toma como ciertos los salarios indicados por la parte accionante en el escrito libelar y es en base a estos que se procederá a realizar los cálculos pertinentes a los fines de verificar la existencia de alguna cantidad de dinero a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido en la presente causa, concerniente a la procedencia de los conceptos reclamados, se hace necesario entrar a analizar por separado cada uno de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad e intereses: En cuanto a este concepto cada uno de los accionantes reclama una cantidad correspondiente a todo el tiempo en que prestaron servicios para la parte accionada, sin indicar que durante el transcurso de la relación laboral hayan recibido pago alguno como anticipo de prestaciones sociales, la accionada se limita simplemente a negar la procedencia de este concepto, sin aportar alguna prueba que evidencie algún pago realizado a alguno de los accionantes en el transcurso de las relaciones laborales como anticipo de prestaciones sociales, ni del pago una vez finalizadas las mismas, en consecuencia se tiene como cierta la procedencia del pago de la antigüedad e intereses generados para cada uno de los demandantes de conformidad con lo reclamado en el escrito libelar.. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado: Al haber quedado establecido tal y como se indicó con anterioridad, que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada, les corresponde el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala lo siguiente:
Artículo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
De manera tal que una vez efectuado por este tribunal los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales que le corresponde a cada trabajador, se condenará el mismo monto resultante como pago indemnizatorio por el despido injustificado efectuado. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional: Con respecto a estos dos conceptos los accionantes los reclaman como no pagados durante el transcurso de toda la relación laboral, la entidad de trabajo accionada simplemente niega que se adeuden, sin señalar que hayan sido pagados en alguna oportunidad y sin aportar alguna prueba tendiente a evidenciar pago alguno, luego de revisadas sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. De manera tal que al no evidenciarse de la revisión integra realizada al presente expediente el pago de estos conceptos, se condena al pago en su totalidad, tomando como salario base de cálculo el devengado al momento de terminación de las relaciones laborales, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial y de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal. Así se decide.
Utilidades: Los accionantes reclaman este concepto como no pagado durante el transcurso de toda la relación laboral, la entidad de trabajo por su parte niega que se adeude sin alegar haber cancelado monto alguno en alguna oportunidad mientras estuvieron vigentes las relaciones laborales, ahora bien, de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente se observan planillas de pago de utilidades, insertas a los folios 112 al 122, no desconocidas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, a través de las cuales se evidencia que los ciudadanos Omar Cruces Reyes, Yirson De la Hoz Tapia, Freiter Urbina Roa, Miguel Comezaquira Díaz y Luis Lozada Rivera, parte accionante en la presente causa, recibieron de la entidad de trabajo accionada un pago en el mes de diciembre del año 2014 de Bs. 8.289,00 y en el mes de diciembre del año 2015 de Bs. 20.040,00, ambos por concepto de utilidades.
Visto lo anterior y al no evidenciarse del resto del acervo probatorio algún otro pago realizado por este concepto, se condena al pago de las utilidades con respecto a los años no evidenciados, en base a 60 días por año, por cuanto de las documentales se desprende que en el año 2015 les fue pagado 60 días por este concepto, en consecuencia se procederá a efectuar los cálculos pertinentes a los fines de verificar el monto adeudado, tomando en consideración los pagos efectivamente realizados por utilidades.
Beneficio de alimentación: Con respecto a este concepto los accionante lo reclaman como si nunca lo hubieran devengado durante el transcurso de sus relaciones laborales, la entidad de trabajo accionada por su parte niega su procedencia, sin embargo siendo esta la que debe tener en su poder la prueba del pago, no aporta al presente expediente algún medio probatorio que evidencie que este beneficio fue pagado a los actores en alguna oportunidad, ahora bien, señala el artículo 36 del Reglamento de alimentación para los Trabajadores, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 36: …”En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, al no verificarse pago alguno por este concepto durante el transcurso de las relaciones laborales, se condena a su pago de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, siendo el valor actual de la unidad tributaria de Bs. 850,00.
Salarios retenidos: La representación judicial de la parte accionante desiste de la reclamación de este concepto en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 23 de mayo del año 2018, con respecto a los ciudadanos Luis Alberto Lozada Rivera, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José de la Hoz Tapia.
En cuanto al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, se reclaman los salarios no percibidos desde la fecha del cierre del local, 26 de marzo del año 2016, fecha convenida por ambas partes, hasta el mes de noviembre del año 2016, alegando que la parte accionada se comprometió a cancelarlos, ahora bien, al haber quedado establecido que la fecha de finalización de la relación laboral entre este actor y la entidad de trabajo accionada fue el 26 de marzo del año 2016, tal y como se indicó con anterioridad y no evidenciarse de prueba alguna que la parte demandada efectivamente se haya comprometido a pagar salarios luego del cierre del negocio, se declara improcedente este concepto. Así se decide.
Días de descanso obligatorio: La parte accionante alegando que prestaba sus servicios 6 días a la semana, reclamó el pago de 1 día de descanso por cada semana laborada durante el transcurso de toda la relación laboral, ahora bien, señalan los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 173 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, entre otras cosas lo siguiente:
Articulo 195: “Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, ni de 44 semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias, ni de 40 semanales..”
Artículo 173: “La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor…”
Artículo 120: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con el recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Visto lo anterior, se tiene que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, un trabajador efectivamente debía prestar servicios más allá de 5 días a la semana para poder completar el máximo de 44 horas laborables semanales sin sobrepasar el límite de 8 horas diarias, por lo que tenía derecho a 1 día de descanso semanal, que en el caso de los accionantes y por la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo accionada se correspondía con el día domingo, en consecuencia en vigencia de la referida ley la accionada no adeuda días de descanso.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, es decir a partir del día 7 de mayo del año 2012, fecha de publicación en gaceta oficial de la misma y en concordancia con los referidos artículos se estipula que la jornada de trabajo no excederá de 5 días a la semana, teniendo derecho un trabajador a dos días de descanso, por consiguiente al haber quedado determinado que la prestación de servicio se efectuó de lunes a sábado, los actores solo gozaban de 1 día de descanso semanal, por lo que se les adeuda el pago de 1 día de descanso laborado por cada semana trabajada durante el transcurso de toda la relación laboral y al no evidenciarse de las pruebas promovidas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente pago alguno de este concepto, se condena de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal.
Horas extraordinarias: Los accionantes reclaman este concepto alegando que por ser una jornada mixta no podía exceder de 37,5 horas semanales y que en consecuencia se generaron horas extraordinarias que nunca fueron canceladas, en principio es necesario aclarar que una vez establecido que la jornada de trabajo desempeñada por los accionantes fue de lunes a jueves de 6:00 p. m. a 3:00 a. m. y viernes y sábado de 6:00 p. m a 5 : 00 a. m, se trata de un jornada eminentemente nocturna, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras no podía exceder de 7 horas diarias, ni de 35 o 40 horas semanales según la época de vigencia de las referidas leyes.
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, al tratarse las horas extraordinarias de circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, la cual debió demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; de las pruebas promovidas por la parte accionante a la presente causa, no se encuentra ninguna que haya probado fehacientemente el trabajo de los accionantes en horas extraordinarias por cuanto únicamente promueven una exhibición mediante la cual se solicita la presentación de los originales del registro de entrada y salida de todo el personal que labora en la entidad de trabajo demandada; sin embargo la parte accionante no acompañó a la solicitud de esta documental de algún medio de prueba que constituyera presunción grave de que estuviera en poder de la accionada, ni afirmó datos acerca de su contenido ni lo presentó en copia simple, por lo que al no haber sido exhibida no puede atribuírsele la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nada prueba con respecto a las horas extraordinarias reclamadas.
Ahora bien, aún y cuando la parte accionante no promovió prueba alguna que evidenciara haber laborado todas las horas extraordinarias reclamadas, al haber quedado establecido por este tribunal que efectivamente la jornada de trabajo de los accionantes fue de lunes a jueves de 6:00 p. m. a 3:00 a. m. y viernes y sábado de 6:00 p. m a 5 : 00 a. m., al no haber la accionada probado una jornada laboral distinta y en virtud de las máximas de experiencia, dada la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo accionada, por ser un local de esparcimiento nocturno, resulta forzoso para quien juzga tener como cierto que los actores laboraron horas extraordinarias, sin embargo al no haber sido probado por la accionante todas y cada una de las horas reclamadas, se condenas hasta el tope máximo de 100 horas anuales por cada año en que se desarrolló la relación laboral, de conformidad con criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril del año 2015, de acuerdo con los cálculos realizados por este tribunal. Así se decide.
Una vez efectuadas las consideraciones anteriores, se procede a realizar los cálculos pertinentes a los conceptos anteriormente señalados, con respecto a cada uno de los accionantes, tal y como se observa a continuación:
Miguel Ángel Comezaquira Díaz:
1. Prestaciones sociales e intereses:



2. Indemnización por despido injustificado:



3. Vacaciones y bono vacacional:



4. Utilidades:


5. Beneficio de alimentación:




6. Días de descanso:






7. Horas extraordinarias:





Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Miguel Angel Comezaquira Díaz la cantidad de Bs. 2.535.469,00.Así se decide.
Luis Alberto Lozada Rivera:
1. Prestaciones sociales e intereses:


2. Indemnización por despido injustificado:

3. vacaciones y bono vacacional:

4. Utilidades:

5. Beneficio de alimentación:


6. Días de descanso:


7. Horas extraordinarias:




Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera la cantidad de Bs. 2.128.747,50.Así se decide.
Freiter Jonary Urbina Roa:
1. Prestaciones sociales e intereses:



2. Indemnización por despido injustificado:

3. Vacaciones y bono vacacional:


4. Utilidades:



5. Beneficio de alimentación:





6. Días de descanso:





7. Horas extraordinarias:





Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Freiter Jonary Urbina Roa la cantidad de Bs. 1.120.716,70.Así se decide.
Yirson José De la Hoz Tapia:
1. Prestaciones sociales e intereses :





2. Indemnización por despido injustificado :

3. Vacaciones y bono vacacional:


4. Utilidades:


5. Beneficio de alimentación:



6. Días de descanso:


7. Horas extraordinarias:




Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Yirson José de la Hoz tapia la cantidad de Bs. 1.835.757,50.Así se decide.
Omar David Cruces Reyes:
1. Prestaciones sociales e intereses:


2. Indemnización por despido injustificado:

3. Vacaciones y bono vacacional:


4. Utilidades:


5. Beneficio de alimentación:




6. Días de descanso:






7. Horas extraordinarias:





Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar al ciudadano Omar David Cruces Reyes, la cantidad de Bs. 2.302.041,70.Así se decide.
Una vez realizados los cálculos anteriores se condena a la sociedad mercantil Privilege, C. A., y a los ciudadanos Edrey Alexis Ballen Castillo y Luis Alexis Ballen castillo, a pagar a la parte accionada la cantidad de Bs. 9.922.762,40, de la siguiente manera:


Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 26 de marzo del año 2016 hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral ya indicada.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7 de marzo del año 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Comezaquira Díaz, Luis Alberto Lozada Rivera, Freiter Jonary Urbina Roa, Omar David Cruces Reyes y Yirson José De La Hoz Tapia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 17.368.821, 21.000.552, 19.501.882, 19.358.372 y 16.779.782, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Privilege, C.A. y de los ciudadanos Edrey Alexis Ballen Castillo y Luis Alexis Ballen Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.501.940 y 15.232.241, en su orden, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Privilege, C.A. y a los ciudadanos Edrey Alexis Ballen Castillo y Luis Alexis Ballen Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.501.940 y 15.232.241, en su orden, a pagar la cantidad total de Bs. 9.922.762,40, correspondiéndole al ciudadano Miguel Ángel Comezaquira Díaz, la cantidad de Bs. 2.535.469,00, al ciudadano Luis Alberto Lozada Rivera, la cantidad de Bs. 2.128.747,50,al ciudadano Freiter Jonary Urbina Roa la cantidad de Bs. 1.120.716,70 al ciudadano Omar David Cruces Reyes la cantidad de Bs. 2.302.041,70 y al ciudadano Yirson José De La Hoz Tapia, la cantidad de Bs. 1.835.787,50. 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de mayo del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
Juez
Abg.a Fabíola Patrícia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial
Abg.a Haydee A. Soto. P.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg.a Haydee A. Soto. P.