JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).


208° y 159°

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia en fecha 27 de abril de 2018, esta sentenciadora para decidir observa:
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la solicitud de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, peticiona al Tribunal que con carácter de extrema celeridad, se decreten las siguientes medidas: 1.-Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles a que se refiere el instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2009-2928, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1033; 2.-Medida Innominada de Prohibición al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, de realizar mejoras a los inmuebles objeto de litigio, a los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad de los mismos durante el curso de este proceso; 3.-Medida Innominada de Prohibición al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, para que se abstenga de celebrar contratos que comprometan la detentación de los inmuebles objeto en litigio, sin autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad; 4.- Medida Innominada de Prohibición al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, para que se abstenga de ocupar los inmuebles objeto de litigio, toda vez que al momento de la interposición de la demanda se encuentran desocupados.
Manifiesta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decreten las medidas cautelares solicitadas, señalando lo siguiente:
Respecto de la presunción grave del derecho que se reclama, aduce que de los documentos que se acompañan, emerge plena prueba que el instrumento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2009.2938, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1033, contienen unas simulaciones, por las circunstancias y hechos que envuelven los negocios jurídicos que contienen, además un incumplimiento contractual de Juan Carlos Zambrano Jiménez frete a su representada, Elizabeth Martínez Uzcategui, por lo que considera que la pretensión en contra de los accionados, es totalmente procedente en derecho y segundo inequívocamente existe la presunción grave del derecho reclamado en esta causa.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera que la simple circunstancia de no reconocer que existieron unas simulaciones, hasta la fecha de interposición de la demanda, constituye por sí misma a su entender evidencia clara de que los accionados no reconocerán la inexistencia de la compra venta de los inmuebles en litigio, a menos que ello lo declare el Tribunal, a lo que se añade que si se debe esperar el final de este proceso para que se declare con lugar la pretensión, la tardanza de éste en si le será totalmente perjudicial.
Respecto al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a la otra, considera que no solo existe un temor de que se cause una lesión, sino una realidad actuada, ya que los demandados con su mal obrar se beneficiaron en perjuicio económico de sus representadas, y muestra de ello es la falta de pago del precio frente a su mandante Elizabeth Martínez Uzcategui y la transferencia de propiedad con ausencia de precio de su representada, Eloisa Uzcategui Moreno.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar las medidas cautelares solicitadas y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Las ciudadanas Elizabeth Martínez Uzcategui y Eloisa Uzcategui Moreno, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, demandan a los ciudadanos Juan Carlos Zambrano Jiménez y Franky Elmar Jiménez Sanabria, para que estos convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
En la simulación absoluta de la venta de Eloisa Uzcategui Moreno al ciudadano Juan Carlos Zambrano contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2009.2938, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1033; en que el referido instrumento contiene una compra venta simulada relativa de Elizabeth Martínez Uzcategui al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez; y subsidiariamente al reconocimiento o declaratoria de simulación relativa para que convenga en resolver el verdadero contrato de compra venta de Elizabeth Martínez Uzcategui al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, y para el caso de no convenir en la resolución del referido contrato, pide que el Tribunal en su sentencia definitiva lo declare resuelto, y en consecuencia le devuelva la propiedad y posesión de dicho inmueble libre de bienes y de personas, y en caso contrario el Tribunal en la sentencia definitiva declare resuelto el referido contrato de compra venta y se ordene al demandado haga la entrega del inmueble objeto de litigio; y que una vez resuelto dicho contrato la codemandante Elizabeth Martínez Uzcategui ofrece devolver a los codemandados la suma de Bs. 40.000.000,00 que fue recibida a cuenta del precio en la forma que establezca el Tribunal.
Igualmente, de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar se observa:
-A los folios 18 al 23 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2009.2928, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1033 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano William José Mora Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.727, dio en venta pura y simple a la ciudadana Eloisa Uzcategui Moreno, un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en la calle 1 entre carreras 8 y 9 S/N, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con número catastral 20-05-01-13-02; alinderado de la siguiente manera: Norte: mide 25,65 mts con terrenos que son o fueron de Yolanda Ramírez de Cárdenas; Sur: mide 25,54 mts con terrenos de Antonio Ramón Parra Sandia; Este: mide 7,50 mts con terrenos de Ángel Edecio Zambrano y Oeste: mide 7,50 mts con calle 1 (de 12,20 mts de ancho) con un área total de 191,96 mts2.
-A los folios 24 al 30 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3411, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.9569 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2013. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Eloisa Uzcategui Moreno dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Elizabeth Martínez Uzcategui, un inmueble constituido por parte de un lote de terreno propio, según cédula catastral N° 20-05-01-13-02 R, ubicado en la calle 1 entre carrera 8 y 9 Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con paso de servidumbre (mide 1,50 mts de ancho), mide 12,50 mts; Sur: Con terrenos de Antonio Ramón Parra Sandia mide 12,50 mts; Este: Con terrenos propiedad de Eloisa Uzcategui mide 6,00 mts y Oeste: con la calle 1 (mide 12,20 mts) de ancho, mide 6 mts; con un área de terreno de 75 mts2.
-A los folios 33 al 36, corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2009.2928, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1033 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2009. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada las ciudadanas Eloisa Uzcategui Moreno y Elizabeth Martínez Uzcategui, dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, un lote de terreno propio junto con la vivienda sobre el mismo construida, ubicada en la calle 1, con carrera 8 y 9, Táriba, Estado Táchira, con un área de 191,96 mts2, y con un área de construcción de 170,oo mts2.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener el codemandado Juan Carlos Zambrano Jiménez, la titularidad del bien inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda el mismo podría ser vendido a un tercero o pudiera recaer sobre éste un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse, y así se decide.
Ahora bien, respecto de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante aprecia esta sentenciadora, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, las mismas requieren para su procedencia no sólo que se satisfagan los requisitos anteriormente examinados a los efectos de la medida cautelar nominada peticionada, sino que adicionalmente a ellos debe cumplirse con el requisito relativo a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado (periculum in damni), el cual no se encuentra satisfecho con las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar y que fueron examinadas anteriormente solo a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares, y en tal virtud se niegan las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio junto con la vivienda construida, ubicada en la calle 1, con carrera 8 y 9, Táriba, Estado Táchira, con una extensión de área de terreno de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y seis centímetros (191,96 mts2), con un área de ciento setenta metros cuadrados (170,00 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros (25,65 mts), con terrenos que fueron de Yolanda Ramírez de Cárdenas; SUR: Mide veinticinco metros con cincuenta y cuatro centímetros (25,54 mts), con terrenos de Antonio Ramón Parra Sandia; ESTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con terrenos de Ángel Edecio Zambrano y OESTE: Mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), con calle 1 de doce metros con veinte centímetros de ancho (12,20 mts). Consistente en las siguientes mejoras, vivienda para habitación compuesta de dos (2) plantas, especificadas así: PLANTA BAJA: paredes de bloque, piso de cerámica, techo de platabanda entrepiso, consta de garaje, sala de recibo, pasillo, comedor-cocina, un (1) baño, área de servicio, patio con cemento y vigas, escalera absceso a PLANTA ALTA: paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machimbre, consta de tres (3) dormitorios con sus respectivos closet, un (1) baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño, las dos planta con sus servicios de aguas blancas y aguas negras. Adquirido por el co-demandado ciudadano Juan Carlos Zambrano Jiménez, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2009.2928, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.1033, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio. La Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.