JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de Mayo de dos mil dieciocho.- (2018)
208º Y 159º
Visto el convenimiento de fecha 20 de Febrero del año 2018, suscrito por el abogado Alexis Cáceres Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.157.479 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.273, tal y como consta en el poder apud-acta que se encuentra inserto al folio 6,parte demandante por una parte, y por la otra la parte demandada ciudadanos: GREISY JOHANNA MAIORANA MÁRQUEZ Y EUDES ALBERTO MÁRQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.143.916 y V.-14.041.272 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, mediante el cual expresan lo siguiente:
“… PRIMERO yo Maiorama Márquez Greisy Johana, ya identificada, me doy por citada para todos los actos y procedimientos del presente juicio. SEGUNDO: nosotros los diligenciantes en la presente causa solicitamos muy respetuosamente la suspensión de la causa según el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano por un periodo de sesenta (60) días continuos o (60) sesenta días calendarios a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los demandantes harán las diligencias necesarias a fin de honrar y pagar la acreencia demandada. TERCERO: Los demandados de autos Márquez Rangel Eudes Alberto y Maiorama Márquez Greisy Johana ya identificados reconocemos la deuda por ser seria y cierta, por lo convenimos en pagar la deuda demandada en el tiempo estipulado en el punto segundo del presente escrito…”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 procesal. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por el abogado Alexis Cáceres Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.157.479 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO DIAMANTI FIORINI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.273, tal y como consta en el poder apud-acta que se encuentra inserto al folio 6, parte demandante por una parte, y por la otra los ciudadanos: GREISY JOHANNA MAIORANA MÁRQUEZ Y EUDES ALBERTO MÁRQUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.143.916 y V.-14.041.272 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.
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