JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cuatro (04) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mide seis metros (6 mts) de ancho por diecinueve metros de (19mts) de largo, advirtiendo que a nivel de la cocina, en una longitud de dos metros con veintiséis centímetros (2,26 mts), tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero Sur. Dicha casa consta de dos (02) plantas, cada una con varias piezas, con todas sus dependencias, anexidades y servicios, ubicado en la carrera 11, N° 4-86, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras hoy de la sucesión de Guillermina Salas, divide pared medianera, SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanelly de Díaz, divide pared medianera, ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera, adquirido por herencia según planillas Sucesorales Nro. 1.236/2010 y Nro. 1.297/2011, expedidas por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes; adquirido a su vez por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha 06 de febrero de 1985, bajo el Nro. 40, tomo 7, protocolo 1.
Manifiesta que es legítima copropietaria en partes iguales, con la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, del inmueble anteriormente descrito consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 11, N° 4-86, La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la herencia dejada a la muerte de su padre el causante Andrés Ramírez Jaimes, tal como consta de la Declaración de Bienes al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Los Andes, tramitada en el expediente N° 1236/22010. Que sobrevenidamente aparecieron dos hijos de su padre los ciudadanos Nelsón Antonio Ramírez Colmenares y Andrés Ramírez Corredor, quienes probando su filiación realizaron declaración sucesoral sustitutiva y demandaron la partición de dicho bien inmueble, causa que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que concluyó con una transacción de fecha 10 de junio de 2015, quedando homologada el 11 de junio de 2015. Que como consecuencia de dicha transacción que fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 2017.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6492, correspondiente al libro del folio rea, el bien inmueble cuya partición demanda quedó en comunidad con la demandada.
Aduce que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 procesal, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble objeto de partición, la cual está orientada a la protección de la comunidad, a los fines de evitar que se produzca a su entender perjuicio en contra de sus derechos debidamente adquiridos, y con el firme propósito de asegurar la efectiva liquidación del bien común, ya que en materia de liquidación y partición de la comunidad, las medidas de orden patrimonial persiguen la protección y resguardo de los derechos e intereses de los comuneros, pero muy especialmente en este caso, evitar que la demandada trate de burlar sus derechos realizando cualquier acto de enajenación sin su consentimiento ni autorización, siendo innecesario el requerimiento del cumplimiento de las exigencias del artículo 585 procesal, pues a su entender con la simple demanda y el acompañamiento de los documentos donde consta que es un bien de la comunidad cuya partición demanda, resulta obvio que se encuentran cumplidas las exigencias para el decreto de dicha medida.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el caso de autos se observa que la presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana YADILKA ALIXSANDRA RAMÍREZ MENDOZA, contra la ciudadana ANDREA MELINDA RAMÍREZ MENDOZA, por partición del bien sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar adquirido según la demandante por herencia dejada por su padre y por transacción judicial realizada el 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, homologada por ese Tribunal el 11 de junio de 2015.
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 3 al 10 corre en copia simple marcada “A” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2017, inscrito bajo el N° 2017.92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 439.18.81.6492 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Nelson Antonio Ramírez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.639 y Andrés Ramírez Corredor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.630, cedieron y traspasaron a la ciudadanas Andrea Melinda Ramírez Mendoza y Yadilka Alixsandra Ramírez Mendoza, la totalidad de los derechos que poseían sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
Así las cosas, del documento anteriormente relacionado y valorado exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado al mismo que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que al estar el documento de adquisición del aludido bien inmueble a nombre de la parte demandante Yadilka Alixsandra Ramírez Mendoza y de la demandada Andrea Melinda Ramírez Mendoza, ésta ultima identificada en el texto de dicho documento como soltera, la misma podría disponer de los derechos que posee sobre el referido bien inmueble o pudiera recaer sobre ellos un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, relacionado con las mejoras consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mide seis metros (6 mts) de ancho por diecinueve metros de (19mts) de largo, advirtiendo que a nivel de la cocina, en una longitud de dos metros con veintiséis centímetros (2,26 mts), tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero Sur. Dicha casa consta de dos (02) plantas, cada una con varias piezas, con todas sus dependencias, anexidades y servicios, ubicado en la carrera 11, N° 4-86, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras hoy de la sucesión de Guillermina Salas, divide pared medianera, SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanelly de Díaz, divide pared medianera, ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 2017-92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.