REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YEISON ALBERTO CASANOVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.501.756, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNANDO JAIMES CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.231.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ROSENDO CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.111.978, domiciliado en el Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: 19919/2017


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 1 al 3 corre escrito contentivo del libelo de demanda presentado por el ciudadano Yeison Alberto Casanova Guerrero, asistido de abogado contra el ciudadano Rosendo Contreras, por indemnización de daños materiales y lucro cesante provenientes del accidente de transito ocurrido el 15 de mayo de 2016. (Recaudos folios 4 al 24)
Al folio 26 corre auto de fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda por indemnización de daños materiales y lucro cesante proveniente de accidente de tránsito.
Al folio 27 corre diligencia de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En auto de fecha 13 de julio de 2017, la Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 28)
En fecha 19 de septiembre de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 585 al Juzgado comisionado. (Vuelto al folio 28 y 29)
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano Yeison Alberto Casanova Guerrero, confirió poder apud acta al abogado Hernando Jaimes Castellano. (F. 30)
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió y agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 014-18 de fecha 16 de enero de 2018, constante de veintidós (22= folios útiles. (F. 32 al 53)
En diligencia de fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano Rosendo Contreras, otorgó poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (F. 54 y 55)
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2018, corriente a los folios 56 al 58, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (03) folios útiles.

PARTE MOTIVA
Antes de entrar al examen de la cuestión previa opuesta, advierte esta sentenciadora que en fecha 13 de julio de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia del auto corriente al folio 28, oportunidad en que las partes pudieron controlar la capacidad subjetiva de esta sentenciadora, por lo que resulta inoficioso un nuevo abocamiento.

Fundamento de la cuestión previa opuesta:
La representación judicial de la parte demandada opone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 5° ejusdem, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, señalando que en el libelo de demanda en la narración de los hechos no se indica la hora de la colisión del accidente de tránsito, ni el sentido en que circulaban ambos vehículos, es decir, norte a sur ó viceversa, este ó oeste o viceversa, y que se omitieron la pertinentes conclusiones de la demanda.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

En tal sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Resaltado propio)


Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que efectivamente el demandante no señaló la hora en que ocurrió el accidente de transito, ni el sentido en que circulaban los vehículos involucrados en el mismo, lo cual considera esta sentenciadora tiene relevancia jurídica para el caso de autos, en razón de que la pretensión del actor versa sobre la indemnización de daños materiales y lucro cesante que alega haber sufrido producto de dicho accidente.
No obstante, respecto a la omisión de la conclusiones en la demanda considera esta sentenciadora que las mismas pueden inferirse del texto del escrito libelar.
En consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 numeral 5 eiusdem, y en tal virtud se ordena al demandante subsanar el defecto indicando la hora en que sucedió el accidente de transito ocurrido el día 15 de mayo de 2016, y el sentido en el que circulaban los vehículos involucrados en el mismo, lo cual deberá hacer en el término de cinco días siguientes a la presente decisión con la advertencia de que si no lo hiciere se extinguirá el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 procesal . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 numeral 5 eiusdem, y en tal virtud se ordena al demandante subsanar el defecto indicando la hora en que sucedió el accidente de transito ocurrido el día 15 de mayo de 2016, y el sentido en el que circulaban los vehículos involucrados en el mismo, lo cual deberá hacer en el término de cinco días siguientes a la presente decisión con la advertencia de que si no lo hiciere se extinguirá el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 procesal

SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciocho.- Siendo las diez 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Exp. 19919/2017.- La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.