REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana AUXILIADORA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.663.307, domiciliada en el Barrio Libertador, Casa N° 2-35, La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.466.179 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.486.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA MABEL MÁRQUEZ DE GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.503.075, de este domicilio y civilmente hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.627.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.991.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 19875/2017
I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, asistida por la abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, contra la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, por reconocimiento de unión estable de hecho y/o concubinato que al decir de la demandante existió entre ella y el causante Juan Bautista Márquez Pernía padre de la demandada, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. (Folios 1 al 6 y anexos del 7 al 20)
En auto de fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Se ordenó la publicación del edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (Folio 22)
En diligencia de fecha 8 de marzo de 2017, la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, asistida por la abogada Nidia Moreno, parte demandante en la presente causa, solicitó la entrega del edicto para su respectiva publicación. (Folio 24)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, asistida por la abogada Nidia Moreno, consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto. En la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 25 al 27)
En diligencia de 27 de marzo de 2017, la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, asistida por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviarez, parte demandada en la presente causa, se dio por citada en la presente acción, a los fines legales consiguientes de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)
En fecha 6 de abril de 2017, la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, asistida por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviarez, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el convino en la totalidad del contenido de la demanda interpuesta por su señora madre la cual consiste en el reconocimiento de la unión concubinaria que la demandante sostuvo con su padre ya fallecido por más de cuarenta años, renunció a los lapsos probatorios y pidió se procediera a dictar sentencia (Folios 30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017, la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, asistida por la abogada Nidia Moreno, parte actora, renunció a los lapsos probatorios y solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia. (Folio 32)
En auto de fecha 18 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 389 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 511 ambos del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo quinto día siguiente a la fecha, para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 33)
En auto de fecha 21 de septiembre de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 34)
Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 2016 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas debiendo continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la contestación de la demanda. (Folios 35 al 37)
En fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, asistida por la abogada Nidia Moreno, parte actora, consignó escrito mediante el cual se da por notificada del auto de fecha 28/09/2017. (Folio 38)
En fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, asistida por la abogada Maira Alejandra Ramírez, parte demandada, presentó escrito en el cual se dio por notificada del auto de fecha 28/09/2017. (Folio 39)
II

PARTE MOTIVA

Previo al pronunciamiento de fondo esta sentenciadora advierte que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, corriente al folio 39 se aboco al conocimiento de la presente causa, oportunidad en que las partes pudieron controlar su capacidad subjetiva, y en tal virtud resulta inoficioso un nuevo abocamiento.
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, contra la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González por reconocimiento de unión concubinaria que al decir de la demandante existió entre ella y el padre de la demandada el causante Juan Bautista Márquez Pernía.
Manifiesta la parte demandante que desde el mes de febrero de 1976 hasta enero de 2017, sostuvo una relación estable de hecho Y/O concubinato con el de cujus Juan Bautista Márquez Pernia.
Acompañó junto con el escrito libelar copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “B”; y constancia de concubinato postmorten en copia simple marcado con la letra “C”, emanada del Consejo Comunal Barrio Libertador, de la Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, Estado Táchira.
Que durante la unión estable de hecho procrearon una hija identificada como Claudia Mabel Márquez de González, presentó copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “E”, así como de la cédula de identidad marcada con la letra “F”
Señala que el día 13 de enero de 2017, su concubino y/o pareja estable de hecho falleció, tal y como se evidencia en el acta de defunción N° 89 de fecha 13 de enero de 2017, emitida por el Registro Civil Electoral del Municipio San Cristóbal, anexando copia de la misma marcada con la letra “I” y lágrima en original marcada con la letra “J”
Solicita el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho entre su persona y la de Juan Bautista Márquez Pernia, en virtud de que la unión estable de hecho fue pública, notoria, permanente, ininterrumpida durante 41 años, y tanto su persona como la quien fuera su concubino no mantuvieron relación ni hecho ni derecho con ningún otra persona durante 41 años de vida en unión estable de hecho, y tampoco tenían ningún impedimento para contraer matrimonio. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que conviene en la totalidad del contenido de la demanda interpuesta por su señora madre la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales, la cual consiste en el reconocimiento de la unión concubinaria que la misma mantuvo con su padre ya fallecido, por más de 40 años, siendo así una unión estable de hecho continua, pública y notoria.
Renunció a los lapsos probatorios y solicitó de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar sentencia sobre el reconocimiento de unión concubinaria.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde al demandante quien tiene interés en que la misma se declare. La referida doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, entre ellos en sentencia N° RC 000083 del 18 de febrero de 2016, expediente No. AA20-C-2015-000391.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de y exhaustividad probatoria al examen de las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar, en razón de que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente.
- Al folio 7 corre cédula de identidad correspondiente a la actora ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el estado civil de la demandante es soltera.
-Al folio 8 corre carta de unión estable postmorten expedida por el Consejo Comunal Barrio Libertador RIF. J 29978049-A en fecha 19 de enero de 2017. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que en la fecha indica el mencionado Consejo Comunal expidió la referida constancia indicando que los ciudadanos Juan Bautista Márquez Pernía fallecido el 13 de enero de 2017, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.857, de 66 años de edad, y Auxiliadora Contreras Rosales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.307, de 65 años de edad, residenciados en la Calle Principal, casa N° 2-35, Sector Barrio Libertador, La Fundación, Municipio Uribante, Estado Táchira; mantuvieron una relación concubinaria durante cuarenta y un años, producto de la cual procrearon una hija, siendo una pareja muy estable, y ejemplo para la comunidad.
-Al folio 9 corre en copia certificada acta de nacimiento N° 41 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que los ciudadanos Auxiliadora Contreras Rosales y el causante Juan Bautista Márquez Pernía procrearon una hija de nombre Claudia Mabel la cual nació el 31 de diciembre de 1979, y fue reconocida por su padre el precitado causante Juan Bautista Márquez Pernía, según acta de reconocimiento N° 69 de fecha 21 de abril de 1986, tal como se constata de la nota estampada en la referida acta de nacimiento.
- Al folio 11 corre en copia simple acta de defunción N° 89 de fecha 13 de enero de 2017, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el causante Juan Bautista Márquez Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.857, falleció el 13 de enero de 2017, indicándose en el texto de dicha acta que el mismo era de estado civil soltero, con residencia en La Fundación, Barrio Libertador, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, del Estado Táchira, y que tenia una hija identificada como Claudia Mabel Márquez de González, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.075, quien fue la que declaró la defunción del precitado de cujus.
- Al folio 20 corre copia simple de la cédula de identidad N° V-5.025.857, de la cual era titular el causante Juan Bautista Márquez Pernía. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que el precitado causante era de estado civil soltero.
De las pruebas anteriormente relacionadas puede concluirse que la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales es de estado civil soltera al igual que el causante Juan Bautista Márquez Pernía, quienes sostuvieron durante cuarenta y un años una unión no matrimonial, manteniendo durante ese tiempo una relación estable, pública y notoria ante los miembros de la comunidad donde tenían establecida su residencia común con la apariencia de un matrimonio, y que producto de esa unión procrearon una hija de nombre Claudia Mabel Márquez Contreras.
Así las cosas, esta sentenciadora concluye que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales contra la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el padre de la demandada el causante Juan Bautista Márquez Pernia. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana AUXILIADORA CONTRERAS ROSALES y el extinto JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ PERNIA, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició en el mes de febrero de 1976 hasta el día 13 de enero de 2017. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Auxiliadora Contreras Rosales contra la ciudadana Claudia Mabel Márquez de González, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el padre de la demandada el causante Juan Bautista Márquez Pernia. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana AUXILIADORA CONTRERAS ROSALES y el extinto JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ PERNIA, existió una relación concubinaria con todos los efectos de legales, durante un lapso de tiempo que inició en el mes de febrero de 1976 hasta el día 13 de enero de 2017.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.