REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.773, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.940.962, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.957, 71.487 y 71.832 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE N°: 19601-2016.
I
ANTECEDENTES

La causa que nos ocupa para su Resolución Judicial tiene como inicio recepción de escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por acción reivindicatoria y daños y perjuicios, fundamentada en los artículos 26, 51, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil. (Folios 1 al 13. Anexos 14 al 61)
En fecha 12 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (Folio 63).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el demandante por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2011 (Folios 64 al 66).
En fecha 2 de marzo de 2016, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación (Folio 82).
En fecha 2 de marzo de 2016, se libró la compulsa de citación para la demandada (Folio 82).
En fecha 2 de mayo de 2016, el Alguacil manifestó, que en fecha 26 de abril de 2016, se traslado a la Urbanización Pirineos carrera 40, del Conjunto Residencial Oriental 2 casa N° 17 de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, a quien procedió a hacerle entrega de la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar el recibo de citación (Vuelto del folio 85).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara la correspondiente boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la demandada, en virtud de la manifestación del Alguacil (Folio 86).
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal procedió de conformidad y en consecuencia libró la respectiva boleta de conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 87).
A los folios 88 al 89 corren respectivamente diligencias suscritas en fecha 21 de junio de 2016 y 7 de julio de 2016, por la Secretaria de este Tribunal relativas a la notificación de la demandada.
En fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, en vista de las diligencias estampadas por la secretaria de este Despacho, solicitó la notificación de conformidad con la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93).
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal acordó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 procesal. (Folio 94).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que por cuanto la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA tenía pautado un acto conciliatorio en el expediente 19592, solicitó se le librara boleta de notificación personal, para que empezara a correr el lapso de emplazamiento (Folio 96).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal NEGÓ la expedición de la boleta solicitada por la parte actora y procedió a instarlo para que publicara y consignara el cartel librado en autos, por cuanto habían transcurrido 15 días de despacho desde que se libró (Folio 97).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar en autos el respectivo cartel de notificación librado en la presente causa para la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, el cual fue publicado en el Diario La Nación de esta ciudad en fecha 12 de agosto de 2016 (Folios 98 y 99).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, la representación Judicial de la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de enero de 2017 (Folios. 101 al 131).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante (Folio 133).
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal se traslado al inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite casa N° 20, de esta ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora (Folio 136 y vuelto).
En fecha 23 de enero de 2017, comparece el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que se ordene nuevamente la citación de su representada. (Folios 137 al 151).
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, la abogada Mónica Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora pidió al Tribunal se declarara la improcedencia de la solicitud de reposición de causa realizada por la representación judicial de la parte demandada (Folios 152 al 156).
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2017, el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, parte demandante en la presente causa debidamente asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, RECUSÓ al Juez de este Despacho abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Folios 158 y 159).
En fecha 4 de abril de 2017 el ciudadano Juez Abogado Pedro Alfonso Sánchez, procedió a levantar el respectivo informe en relación a la Recusación realizada en su contra por el demandante (Folio 160 y vuelto).
Por auto de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal acordó la remisión del expediente para su Distribución en un Juzgado de la misma categoría y las copias fotostáticas certificadas para un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento (Folios 161 y vuelto).
En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución procedió a darle entrada al expediente (Folio 164)
En fecha 14 de julio de 2017, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil el presente expediente en virtud de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la recusación planteada en contra del ciudadano Juez de este Tribunal abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez (Folio 170).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, quien suscribe Dra. Fanny Ramírez Sánchez, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (Folio 172)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento (Folio 173).
En fecha 20 de noviembre de 2017, la demandada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, otorgó poder Apud Acta a los abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.487 y 71.832 respectivamente (Folio 176).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el Abogado Juan José Molina Camacho, actuando como Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 179)
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante manifiesta que por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2017, la parte demandada expresamente reconoce que la causa está en estado de dictar sentencia definitiva, y por tanto admite en estricto derecho que estuvo citada, que no dio contestación a la demanda, que no promovió nada que le favorezca, y que está en situación de confesión ficta, en atención a esta circunstancia, se adhiere a la petición de que este Tribunal dicte sentencia definitiva (Folio 180)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, la abogada MAYRA AKEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de Co-apoderada de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento (Folio 182)
Por auto de fecha 4 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir tres días de despacho para que las partes ejerzan sus derechos. Una vez vencido dicho lapso, continuará la causa en el estado en que se encuentra. Dicho abocamiento se hace, en virtud de que el abocamiento efectuado por esta Juzgadora en fecha 9 de agosto de 2017, ordenó la notificación de las partes y para la fecha en que finalizó su función como Juez Temporal en noviembre de 2017, la parte demandada no había sido notificada del mismo. (Folio 187).
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Luís Alfonso Rosales Vega contra la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera por reivindicación de un bien inmueble y por indemnización de daños y perjuicios.
Manifiesta el demandante que el único y exclusivo propietario del inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de: sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts.), con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts.), con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.); y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.), con área común de circulación (en lo sucesivo el inmueble); según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 51, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el No. de Matricula 2006-LRI-T64-367.
Que dicha adquisición se realizó por medio de un contrato de permuta que celebró con los ciudadanos Helmi Hafez Beiruti Bracho y Feryal Mahamad Berouti de Beiruti, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.598.379 y V-10.811.362 respectivamente, por medio del cual le transfirieron el referido inmueble, y que él le transfirió y traspasó en plena propiedad un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Ali Contreras, mide veintisiete (27 Mts.); y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts), que era de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993.
Que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el No. de Matricula 2006-LRI-T64-37, se realizó una aclaratoria, especificando que el referido inmueble está compuesto por un lote de terreno y la casa para habitación que se encuentra construida sobre el mismo.
Aduce que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, valiéndose de argumentos falsos en fecha 27 de enero de 2009, obtuvo de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una medida de protección y seguridad para garantizar el derecho a la mujer una vida libre de violencia, consistente en su salida del inmueble, por medio de una denuncia falsa realizada ante esa misma Fiscalía, y a su vez con esa medida se hizo de la ocupación del aludido inmueble, de manera ilegal e ilegítima, ya que no tiene ningún titulo que la faculte para ello, medida de protección y seguridad que se cayó y extinguió de pleno derecho, al momento en que el Tribunal Primero de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014, ordenó el sobreseimiento de dicha causa penal en su contra, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.
Manifiesta que la ocupación del inmueble por parte de la demandada, es ilegal e ilegítima, ya que no tiene ningún título que la faculte para ello, y que ésta pretendió hacerse un título por comunidad derivada de una relación concubinaria o unión estable de hecho, pero eso no le sirvió, porque aun cuando por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 15-4169, se declaró la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho en el periodo del 16 noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008, el inmueble no está en comunidad derivada de la relación concubinaria o unión estable de hecho, por las siguientes consideraciones de derecho:
Que el régimen patrimonial del concubinato o de la unión estable de hecho entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y su persona, quedó sometido al régimen patrimonial matrimonial, por la equiparación dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación vinculante del referido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, Expediente: 04-3301.

 Que por dicha equiparación constitucional, la comunidad concubinaria objeto de este proceso, queda sometida por la asimilación al régimen legal supletorio, a la comunidad limitada de gananciales, que se refiere al artículo 148 del Código Civil.
 Que aplicando el régimen patrimonial aludido, se desprende que el inmueble objeto de este proceso, fue por el adquirido durante la unión estable de hecho, a título oneroso, por permuta de un bien inmueble propio, vale decir, el ya mencionado inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140, cuyos linderos y demás determinaciones fueron antes señalados, el cual era de su única y exclusiva propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993.
Esgrime que el inmueble que fue permutado ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, era un inmueble propio porque fue adquirido en fecha 26 de abril de 1993, es decir, antes del inicio de la unión estable de hecho entre él y la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, que según la sentencia definitivamente firme, comenzó en fecha 16 noviembre de 1993, es decir, fue adquirido con anterioridad al establecido concubinato. Que en el documento de adquisición del referido bien inmueble se indica que el título es una compra venta pura y simple, real y efectiva y que la vendedora recibió de contado a su vez la cantidad de Bs. 1600.000,00 en dinero efectivo y a su entera satisfacción por concepto del precio.
Por lo que a su entender el inmueble objeto de este proceso es también un bien propio que se encuentra ajeno y fuera de la comunidad derivada de la unión estable de hecho entre las partes, porque su titulo de adquisición fue a través de una permuta de un inmueble propio adquirido antes de la referida unión estable de hecho, por aplicación del ordinal 1° del artículo 152 del Código Civil.
Aduce que no existe comunidad entre la demandada y su persona sobre el inmueble objeto de litigio, en razón de ser un bien propio, por lo que considera que hasta la fecha de interposición de la demandan existe una ocupación ilegal sobre este, por parte de la demandada, ya que no está tutelada y protegida por el ordenamiento jurídico, con el agravante de que dicha situación va en detrimento de su constitucional derecho de propiedad y de una vivienda digna.
Expone que a partir de los referidos hechos, se configura una violación a su constitucional derecho de propiedad y de una vivienda digna, y en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no esta obligado a tolerar semejante lesión.
Igualmente, manifiesta que ha realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, le haga la entrega voluntaria del inmueble objeto de este proceso, pero que las mismas le han resultado infértiles e ineficaces.
Que ante la circunstancia de su salida del inmueble por orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se vio obligado arrendar una vivienda al fallecido Jesús Manuel Belandria Salas, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.791.560, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa No. 20, San Cristóbal, Estado Táchira, pero que el actual arrendador es el ciudadano, Omar Belandria Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.446.884, relación arrendaticia que ha mantenido obligándose a pagar un canon de arrendamiento para poder tener donde vivir, cuando entre sus propiedades está el inmueble que cumplía esa función, y del cual le privó de usarlo la demandada por su detentación ilegal, canon de arrendamiento que paga según depósitos bancarios que acompañó al escrito libelar.
Que la privación que le hizo la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera en el uso de su inmueble, le causo daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que se vio obligado a pagar para tener una vivienda, desde el mes siguiente al sobreseimiento de la causa penal, es decir abril de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda porque de lo contrario no hubiese mantenido alquilado el inmueble antes señalado y que por tal motivo la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, le adeuda la suma de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que se vio obligado a pagar para tener un vivienda.
Expone que por cuanto resulta evidente que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, se encuentra en detentación precaria del inmueble objeto de la litis, ya que lo ocupa sin título jurídico alguno que lo justifique, lo cual configura un despojo contra sus derechos como propietario de usar, gozar y disponer de un inmueble propio, sin más restricciones que las establecidas en la ley, es por lo que, con fundamento en lo previsto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, demanda a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, por reivindicación en su condición de detentadora del inmueble descrito, para que convenga en restituirle la plena posesión del mismo, es decir que se lo entregue totalmente libre de bienes y personas, o en su defecto, pide al Tribunal, que condene a la demandada a restituírselo inmediatamente por ser su propietario, conforme lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; en pagarle la suma ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensual que se vio obligado a pagar para tener un vivienda, así como los cánones que siga pagando hasta que le entregue definitivamente el inmueble cuya reivindicación aquí se demanda.
Solicitó, que una vez queden líquidas y exigibles la cantidad demandada por daños y perjuicios, se ordene la corrección monetaria.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 51, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 547, 548 y 1.185 del Código Civil y demás artículos pertinentes establecidos en dicho Código.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante reiteradas diligencias que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, en razón de que la misma ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se aprecia a los folios 137 al 147, escrito de fecha 23 de enero de 2017, presentado por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando en nombre y representación de la demandada ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, según consta de instrumento poder corriente a los folios 148 al 151, mediante el cual solicita la reposición de la causa, alegando vicios en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo dicha solicitud.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada mediante el referido escrito presentado en fecha 23 de enero de 2017, en la primera oportunidad en que la parte demandada acude al proceso alegó que la citación de su mandante se encuentra viciada de nulidad absoluta, por las siguientes razones:
Que conforme al debido proceso el artículo 218 procesal, establece las formalidades relativas a la citación, y que en el caso de marras en diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal señala que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para citar a la demandada señalando lo siguiente: “Doy cuenta al Juez que en fecha (26) de Abril de 2016, a las 12 y 05 de la tarde cite a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Urbanización Pirineos, carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2 casa N° 17 Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Procediendo a entregarle la compulsa de citación, LEYENDO Y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que tenia que hablar con su abogado” Que como dicha citación de la parte demandada se fundamentó en el artículo 218 procesal, en virtud de la declaración del alguacil, el apoderado de la parte actora solicitó en fecha 9 de mayo de 2016, que el Tribunal librara boleta de notificación en la que se comunicará a la demandada la declaración del alguacil relativa a la citación, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 218 procesal. Que visto este requerimiento de la parte demandante el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, procedió a disponer que la secretaria del Tribunal librara boleta a la demandada a fin de que fuera entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio.
Que posteriormente en fecha 21 de junio de 2016, la Secretaria de este Tribunal suscribió diligencia en el expediente señalando que de conformidad con el artículo 218 procesal, el día 20 de junio de 2016, dejó a la 1:40 de la tarde, la boleta de notificación librada a la parte demandada en la Urbanización Pirineos, carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2, casa N° 17, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que luego en fecha 7 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal suscribió otra diligencia señalando que de conformidad con el artículo 218, hacia constar que el día 6 de julio de 2016 a la 1:25 de la tarde se trasladó a la Urbanización Pirineos, carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2 Casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de entregar la boleta de notificación librada a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, donde tocó la puerta y nadie respondió.
Que de lo anteriormente explanado y de la lectura de las diligencias suscritas por la secretaria del Tribunal no se sabe, primeramente ni a ciencia cierta, si la boleta de notificación fue dejada o no en el domicilio de la parte demandada, en razón de que en la diligencia que corre al folio 88, señala la secretaria que el día 20 de junio de 2016, dejó a la 1:40 de la tarde la boleta de notificación librada a la parte demandada, y en la diligencia de fecha 6 de julio de 2016, señala que a la 1:25 de la tarde se trasladó a la urbanización Pirineos, carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2, casa N° 17, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de entregar boleta de notificación librada a la demandada, donde tocó la puerta y nadie respondió.
Manifiesta que de lo anterior se evidencia que existen una serie de irregularidades con respecto a la forma como el Tribunal practicó la citación de su representada, violentando el contenido del artículo 218 procesal. Que en efecto de forma por demás clara establece que se libra una sola boleta de notificación y en la presente causa se evidencia que el tribunal libró dos boletas para el mismo efecto. Que de la diligencia de fecha 21 de junio de 2016, se evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 218 procesal, con respecto a la obligación de poner constancia en autos de haber llenado esta formalidad de entrega de la boleta de notificación, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado, y como quiera que a su entender es una norma de orden público, lo cual es de obligatorio cumplimiento, se evidencia de forma por demás clara que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el mencionado artículo 218, lo cual a su decir genera indefensión a la parte demandada, por cuanto no se sabe quien recibió la boleta en el supuesto negado que se hubiese dejado, o si se dejó o no, violándose así la citación personal, el derecho a la defensa y el debido proceso a la luz de lo previsto en la constitución.
Que en virtud de lo expresado, de la confusión que existe en la presente causa con respecto a la elaboración de diversas boletas de notificación con fundamento en el previsto en el artículo 218 procesal y de la violación al derecho a la defensa de su representada, es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de su representada, en razón de que la misma es irrita y ha creado indefensión a su poderdante.

De igual forma, delata la notificación efectuada por el cartel a la para demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 procesal, señalando que en el caso de autos en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal ordenó la práctica de la notificación por cartel de la parte demandada con fundamento en el referido artículo 233 procesal, a fin de notificarla del agotamiento de la citación practicada el 2 de mayo, 21 de junio y 7 de julio del año 2016, por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, en el lapso de diez días contados a partir del día siguiente a la publicación y consignación que se hiciera del aludido cartel en el expediente, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de veinte días para la contestación a la demanda, ordenando librar cartel y publicar el mismo en un diario de mayor circulación de esta ciudad.
Aduce que de la lectura del referido cartel se evidencia que no existe coherencia con lo explanado allí y el contenido de las actuaciones del Alguacil y la Secretaria a las que hace referencia el cartel, en razón de que el contenido de dicho cartel señala que a la demandada se le notifica sobre lo participado por el alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, inserta al folio 85, cuando en dicho folio cursa un formato de citación sin firma, sin número de cédula, con indicación de una hora (12:05 p.m) y una dirección (Urb Pirineos, Conjunto Residencial Oriental 2, casa N° 17) que da cuenta al juez que en fecha 26 de abril de 2016, a las doce y cinco de la tarde citó a la demandada en la dirección indicada por la parte actora , procediendo a entregarle la compulsa de citación, leyendo y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que tenia que hablar con su abogado. Que igualmente, el referido cartel indica que se le notifica de las diligencias estampadas por la secretaria de este Juzgado en fecha 21 de junio de 2016 la cual transcribe dicho cartel.
Que tanto en el auto donde se acuerda la elaboración del cartel de notificación, como del contenido del propio cartel se evidencia que no se cumple con la formalidad de los requisitos necesarios que debe contener todo cartel de notificación o las formalidades que debe cumplir el mismo a los efectos de su validez, a tenor de lo establecido en el artículo 233 procesal, así como según el criterio de la doctrina imperante.
Que en efecto el referido artículo 233, preceptúa que el cartel de notificación será publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, y que así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1991, es decir que no basta con señalar u ordenar que el cartel de notificación se publique en un diario de mayor circulación de la localidad, sino que el tribunal debe señalar expresamente el nombre del diario en el cual debe ser publicado el cartel a los efectos de garantizar que la parte demandada tenga verdadera certeza de que debe acudir ante el órgano jurisdiccional para ejercer el derecho a la defensa, criterio que se mantiene por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tal como lo expresó en la sentencia de fecha 22 de junio de 2001. Que no conforme con esa omisión el Tribunal al momento de librar el cartel de notificación no advirtió a la parte interesada el lapso de quince días establecido para retirar el cartel para su publicación y consignación, requisito indispensable a esos efectos tal como lo estableció la precitada Sala de Casación Civil en la sentencia N° 382 de fecha 12 de diciembre de 1991. Que conforme a dicho criterio la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente no deben exceder de un lapso de quince días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel.
Que en el caso de autos se aprecia que mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal ordenó la práctica de la notificación por cartel de la parte demandada con fundamento en el artículo 233 procesal. Que luego la representación judicial de la parte actora mediante diligencia procedió a retirar el referido cartel de notificación en fecha 25 de octubre de 2016, por diligencia que corre al folio 95.
Que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, solicitó al Tribunal que en vista que la demandada tenia un acto pautado para el día miércoles a las 10: 00 a.m en el expediente 19.592, solicitaba se librara boleta de notificación personal a dicha ciudadana para que comenzara a transcurrir el lapso de emplazamiento. Que en virtud de dicha diligencia el Tribunal mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, estableció que en fecha 25 de julio de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, informó haber retirado el cartel acordado en autos, y que de lo anteriormente expuesto, desde el momento en que se ordenó librar el cartel hasta el 10 de agosto de 2016, transcurrieron dieciséis días de despacho, sin que la parte actora hubiese publicado el mismo y lo instó a que publicara el referido cartel a los fines de cumplir formalmente la citación de la demandada tal y como fue acordado en autos.
Que el tribunal yerra al instar a la parte actora a que procediera a la consignación del cartel, toda vez que lo procedente era reponer la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en virtud del error en las boletas de notificación con fundamento en el artículo 218 procesal y la extemporaneidad ya consumada en la consignación del referido cartel con fundamento en el artículo 233 procesal. Que en fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación de la parte demandada publicado en el Diario La Nación en fecha 12 de agosto de 2016. Que desde la fecha en que fue retirado el aludido cartel hasta su consignación transcurrieron 37 días de despacho excediendo con creces el lapso de 15 días para su consignación, además de que no fue señalado el diario donde debía ser publicado. Que de ello se evidencia la ausencia de otro requisito indispensable de la notificación por cartel de acuerdo con el artículo 233 procesal. Que igualmente se evidencia que la consignación de dicho cartel de notificación fue extemporánea, con la consecuencia a su entender de que la citación no ha sido formalizada aún, y que como quiera que a su decir el cumplimiento exacto y a cabalidad de las normas que regulan la citación de la parte demandada en un juicio son de orden público, lo cual está ligado al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que considera que la parte demandada no se encuentra citada, y que el Tribunal no podía considerar que el contradictorio en la presente causa había sido efectuado a los fines de la continuación del juicio, cuando lo verdaderamente aplicable era que el Tribunal debió acordar una reposición de causa a los fines de ordenar de nuevo la práctica de la citación de la parte demandada, en vista de las omisiones ocurridas en la misma a los fines de salvaguardar el derecho a al defensa.
Solicita la reposición de la causa a los efectos de que se ordene nuevamente la citación de la demanda a los fines de salvaguardar su derecho constitucional a la defensa y a que pueda dar una oportuna contestación de la demanda dentro del respectivo lapso legal, el cual debe comenzar a su entender una vez se haya formalizado correctamente su citación y no como ocurre en el caso de autos donde la citación esta viciada de nulidad absoluta, por ir en contra de las normas del Código de Procedimiento Civil, especialmente de lo dispuesto en los artículos 218 y 233, todo lo cual constituye a su entender una violación de normas de orden público, lo cual hace irrita y anulable y así solicitó sea decidido por este juzgado con base a las explicaciones de hecho y de derecho formuladas previamente.

Mediante escrito de fecha 25 de enero del 2017, la representación judicial de la parte demandante expuso que con relación a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada al estado de practicar la citación de su mandante, porque a su decir es írrita y causa indefensión a esta, a su entender ello resulta improcedente, en razón de que la representación judicial de la parte demandada esta clara que su representada en estado de citación personal leyó la compulsa y se negó a firmar alegando que tenia que hablar con su abogado, lo que trae la consecuencia jurídica de orden procesal que se cumplió el trámite de la citación. Que lo afirmado ha sido explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000.
Que tal es cierto que se cumplió con el trámite de la citación que el apoderado judicial de la parte demandada revisaba constantemente el expediente, tal como consta en el libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal, por lo que pide al Tribunal que deje establecido la validez de la diligencia del Alguacil de fecha 2 de mayo de 2016, para declarar la improcedencia de lo solicitado por la demandada.
Respecto de la irregularidad de la boleta de notificación que entrega la Secretaria del Tribunal, informando la declaración del Alguacil respecto de la citación de la demandada a que se refiere el artículo 218 procesal no existe. Que esta formalidad tiene como tuición siguiendo la línea jurisprudencial señalada lo siguiente: “lo único que produce es la suspensión del inicio de lapso de comparecencia”, es decir que la parte demandada está legalmente citada, pero suspendido el lapso de comparecencia, hasta tanto se materialice la referida notificación. Que a su entender la diligencia de la secretaria de fecha 21 de junio de 2016, no produjo ninguna consecuencia, no inició el lapso de comparecencia, por lo que mal puede imputarle alguna indefensión a la demandada. Que la diligencia de la secretaria de fecha 7 de julio de 2016, seguramente es la consecuencia del temor de alguna inseguridad en la primera actuación de notificación de fecha 20 de junio de 2016, actuación que únicamente benefició a la parte demandada, y donde tampoco con esta se inició el lapso de contestación, ya que dejó constancia de que “tocó la puerta y nadie respondió” por tanto no pudo la Secretaria dejar constancia de con quien se entregó la boleta de notificación, porque no existió alguien con quien dejarla.
Que la solución a su entender está prevista en el artículo 233 procesal, que trata la notificación para la continuación del juicio, y por ello solicitó la notificación por carteles, en razón de que fue infructuosa la notificación en el domicilio de la demandada. Que en auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal acordó la notificación por carteles a fin de informarle no solo la actuación del Alguacil de fecha 2 de mayo, sino la actuación de la Secretaria de fecha 21 de junio y 7 de julio, cartel que ordenó publicar en un diario de mayor circulación de San Cristóbal, para que una vez consignado iniciara el lapso de diez días despacho, a que se refiere el artículo 233 eiusdem y vencido este comenzaría el lapso de contestación.
Que la publicación del cartel se materializó el día 12 de agosto de 2016, en el Diario La Nación y fue consignada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, y que se denuncia como viciosa por la parte demandada, porque a su decir es inválida, ya que el auto no indica el diario de mayor circulación de San Cristóbal cosa a su decir absurda y ridícula, ya que se pregunta ¿si el Diario La Nación donde se materializó la publicación no es de la mayor circulación de San Cristóbal, o es que hay otro?, y se responde que no lo hay, que es un hecho público y notorio que en el Estado Táchira, el Diario La Nación es el de mayor publicación, que quien duda de ello es la parte demandada para salvarse de su propia negligencia procesal.
Que a su entender se cumplió la finalidad de la publicación del cartel de notificación en el diario de mayor circulación de San Cristóbal, con el Diario La Nación, esto redunda para declarar la improcedencia de lo solicitado por la parte demandada.
Que en cuanto la extemporaneidad de la consignación del cartel de notificación considera no existe, ya que el artículo 233 procesal, no prevé un lapso para la consignación, por lo que no hay un lapso de quince días de despacho para ello, y por tanto mal puede hablarse de extemporaneidad.
Que respecto a que el lapso de quince días de despacho para la consignación viene por decisión de la Sala de Casación Civil, es decir que su creación es un fallo judicial de vieja data, no reiterado, cosa que a su entender no está permitida en el Código de Procedimiento Civil, porque los lapsos procesales los fija la ley adjetiva, salvo que se trate de una jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional o que el Tribunal lo fije en auto cosa que no sucedió, por tanto no puede imputarse extemporaneidad, que no existe por no haber señalado el lapso señalado.
Que como conclusión el trámite de citación y notificación llevado por el Tribunal se realizó conforme al debido proceso y que la dilación procesal como estrategia de la parte demandada le trajo como consecuencia su confesión ficta dada su propia negligencia, por lo que pide al Tribunal se declare la improcedencia de lo solicitado por la parte demandada.
Conforme a lo expuesto, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La citación es definida por la doctrina como un acto procesal complejo, por el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, el cual constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y además es garantía esencial del principio contradictorio, en razón de que la parte demandada queda a derecho y cumple además con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. (Carlos Moros Puentes De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Librería J. Rincón 2012, P. 43).
En efecto, la citación es una manifestación esencial de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 constitucional.
Asimismo, el precitado autor expone las características de las cuales esta investida la citación, señalando lo siguiente:

1) En cuanto a Institución procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En Cuanto a formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procesales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandando, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aun antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
3) En cuanto a su carácter no solemne:
Dentro de estas formas procesales que deben tener los actos del procedimiento, están las citaciones y notificaciones. Así lo entendió el Legislador Adjetivo cuando las ubica dentro del Título referido a los Actos Procesales (Título IV). Y en lo que se refiere a las formalidades que deberán cumplirse para la práctica de la Citación, la obligatoriedad de su cumplimiento no sólo se desprende del enunciado del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, sino que por mandato expreso como trámite procesal, la Citación debe realizarse con sujeción a las disposiciones del Capitulo IV, como lo determina el artículo 215 ejusdem. Ahora bien, dichas Formas Procesales han sido consagradas para salvaguardar los intereses en el proceso de cada una de las partes, por lo que su inobservancia puede ser tácitamente convalidada por aquella parte a beneficio de quien se hubiere establecido. Es por ello que la Citación como Forma Procesal que es, pese a la importancia y transcendencia para la validez del Proceso, no reviste un carácter solemne y puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la Citación Presunta), siempre que de dicha actividad se desprensa alcanzó el fin para el cual fue establecida en la Ley.
(Ob.cit. Págs 46-47)

La citación personal sin duda constituye la regla por lo que a ella debe acudirse en primer término para garantizar la presencia del demandado, y sólo excepcionalmente debe utilizarse las otras modalidades establecidas por el legislador para la citación de la parte demandada.
Cabe destacar, que la citación de la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 215 procesal, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, más no esencial, en razón de que como es sabido la misma incluso puede ser suplida mediante la llamada citación tácita o presunta, y en tal virtud se afirma que las normas que regulan la práctica de la misma no tienen carácter de orden público, pues es la omisión de la citación la que puede generar una vulneración de orden público, en la medida en que cause indefensión a la parte demandada. Así lo señaló la Sala de Casación Civil en decisión N° 320 de fecha 12 de junio de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Exp. AA20-C-2013-000008.-


El Código de Procedimiento Civil, regula en forma detallada las formalidades que deben cumplirse para la práctica de la citación personal, estableciendo expresamente el supuesto de la citación sin firma del recibo por parte del demandado, en el artículo 218 procesal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Resaltado propio.
De la norma transcrita se infiere que en el supuesto en que el demandado se niegue o no pueda firmar el recibo de la citación practicada por el Alguacil, se entiende que a partir de ese momento se produce su citación, la cual tal como antes se indicó tiene por finalidad que el demandado se entere de la existencia de un juicio incoado en su contra y de los términos en que fue propuesta la demanda. Sin embargo, en tal caso el inicio del lapso de comparecencia queda supeditado al cumplimiento por parte del Secretario de la notificación a que alude la norma, mediante la cual se le comunica al ya citado de la declaración del Alguacil relativa a su citación. Dicha notificación debe ser practicada por el Secretario en el domicilio o residencia del citado, en su oficina, industria y comercio, y una vez cumplida ha de dejar constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiese entregado la boleta.
Así, puede advertirse que la intención del legislador al disponer que sea el secretario quien practique la notificación del demandado que ya se encuentra citado, fue la de ofrecerle a éste la certeza de cuando comienza a transcurrir el lapso de emplazamiento, a los fines de dar contestación a la demanda.
Respecto a la citación sin firma del demandado el mencionado autor Carlos Moros Puentes, en la precitada obra señala:

CITACIÓN SIN FIRMA DE RECIBO.
Se analizará esta Citación Personal pero sin firma de Recibo sobre tres aspectos: las causas para provocarla, la actuación de los Funcionarios Judiciales involucrados en su práctica y el Cómputo para la Comparecencia.
…Omissis…
1.- Informe al Juez: “El Alguacil dará cuenta al Juez” de cualquier de las dos circunstancias que le hubiere ocurrido y que impidió la firma del recibo: bien la imposibilidad de hacerlo por parte del citado o bien su renuencia. Obviamente, este deber de información del Alguacil no se satisface con el simple relato al Juez, sino que deberá cumplirse mediante diligencia estampada en el expediente de la causa.
2.-Orden del Juez:
Enterado de la versión del Alguacil, el Juez “dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación”. Esta orden del juez debe hacerse mediante auto que la contenga.
3.- Actuación del Secretario:
A este funcionario judicial, el Secretario, le competen luego de haber recibido la orden del Juez, tres actividades como son:
a. en primer lugar, librar “una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta boleta de notificación no es necesario que la firme el Juez, pues basta que sólo la suscriba el Secretario. Es usual, también que en dicha boleta de notificación, se copie textualmente la diligencia informativa del Alguacil dando cuenta al juez, sin ninguna otra indicación, lo cual satisface el supuesto normativo.
b. En Segundo lugar, “la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”. A su vez, sobre esta entrega hay que saber dos precisiones como son:
i) Sobre la persona a quien el Secretario hace entrega de la boleta de notificación; Y es que aun cuanto el texto de algunas sentencias de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquí mismo se citan, pareciera que a esa persona a quien el Secretario le debe hacer entrega de la boleta de notificación tendría que ser el propio demandado que se pretende citar, no ha sido éste el criterio de interpretación tradicional, puesto que la norma privilegia el sitio donde se hace la entrega y no a la persona a quien se le deja. En consecuencia, basta que el Secretario diga que le entregó en el domicilio o residencia de la persona a citar, o en su oficina, industria o comercio. Por su puesto deberá indicar con precisión el sitio donde la entregó. De igual manera. Aun cuando el Secretario no se le exige buscar al demandado, sino entregar la boleta de Notificación a cualquier persona que encuentre en el “domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, nada le impide que se la entregue a la propia persona a citar si la encontrare en cualquier sitio distinto a éstos, siempre que no sea en ejercicio de algún acto público o en el templo.
ii) Sobre la identificación de la persona a quien se la entrega: Asimismo, es obvio que el Secretario al hacer la entrega de la Boleta de Notificación, deberá previamente identificar a la persona a quien se la da, exigiéndosele para ello la presentación de su Cédula de Identidad.
c. En tercero lugar. El Secretario “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”. No obstante, en la práctica el Secretario se conforma con diligenciar expresando que “se cumplió con lo ordenado”, lo que no cumple a cabalidad con la exigencia legal. Y es que debe el Secretario, en obsequio de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, especificar circunstancialmente tanto la fecha y la hora en que realizara estas actividades, así como el sitio donde entregara la Boleta de notificación y el nombre y apellido de la persona a quien se la hubiere entregado, sin que pueda estimarse como válido el acto de meterla simplemente por debajo de la puerta, o enviarla con otra persona o remitirla por correo.
(Ob.cit. págs 166 - 167)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 98-203, puntualizó la finalidad de la notificación que efectúa el Secretario cuando se produce la citación sin firma de recibo por parte del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 procesal, señalando lo siguiente:
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal. (Resaltado propio)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia esta sentenciadora lo siguiente:

Al vuelto del folio 85 corre diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual expuso lo siguiente:

“Doy cuenta al Juez que en fecha (26) de abril de 2016, a las 12 y 05 de la tarde cite a la ciudadana: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en la dirección indicada por la parte actora, ubicada en la Urbanización Pirineos carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2 casa N° 17 del Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Procediendo a entregarle la compulsa de citación, LEYENDO y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación, alegando que tenía que hablar con su abogado”

Así las cosas, de la declaración suscrita por el Alguacil de este Tribunal transcrita supra, evidencia esta juzgadora que la demandada quedó citada tal como lo dispone el artículo 218 procesal, en razón de que el mencionado funcionario le entregó la compulsa de citación y ésta se negó a firmar, por lo que conforme a lo previsto en la referida norma pasa esta sentenciadora examinar si fueron cumplidos los actos posteriores que debía ordenar el juez a la secretaria a los fines de poner conocimiento a la demandada ya citada, que con su observancia comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y en tal sentido aprecia:
Al folio 87 auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por este Tribunal en el cual se ordena lo siguiente:
Vista la anterior diligencia, suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que la parte demandada ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, se negó a firmar el recibo de citación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el secretario libre boleta de notificación a la prenombrada demandada, a fin de que sea entregada en su domicilio, residencia, oficina, industria o comercio. Líbrese boleta.

Al folio 88 corre diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por la secretaria de este Tribunal en la cual manifiesta lo siguiente:

Quien suscribe, María Alejandra Marquina de Hernández, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el día 20 de junio de 2016, dejó a las 1:40 de la tarde, la boleta de notificación librada a la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, en la Urbanización Pirineos, Carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Al folio 89 corre diligencia de fecha 7 de julio de 2016, suscrita por la secretaria de este Tribunal en la cual manifiesta lo siguiente:

Quien suscribe, , María Alejandra Marquina de Hernández, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el día 06 de julio de 2016, a las 01:25 de la tarde, se trasladó a la Urbanización Pirineos, Carrera 40, Conjunto Residencial Oriental 2, casa N° 17, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de entregar la boleta de notificación librada a la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, donde tocó la puerta y nadie respondió.

Al folio 93 corre diligencia de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual vista la referida diligencia de la secretaria de este Tribunal, solicitó que se realizara la notificación por carteles a que se refiere el artículo 233 procesal.
Al folio 94 corre auto de fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal acordó lo siguiente:

Vista la anterior diligencia, estampada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de autos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar por medio de cartel, a la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, parte demandada, a fin de notificarla del agotamiento de la citación practicada en fechas 02 de mayo, 21 de junio y 07 de julio del presente año, por el alguacil y la secretaria de este Juzgado, en el lapso de diez días contados a partir del día siguiente a la publicación y consignación que se haga del presente cartel en el expediente respectivo. Con la advertencia que una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de veinte días para la contestación de la presente demanda. Líbrese cartel y publíquese en un Diario de mayor circulación de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó el referido cartel de notificación de la parte demandada publicado en el Diario La Nación en fecha 12 de agosto de 2016, el cual fue agregado mediante auto de la misma fecha corriente al folio 100.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que la secretaria del Tribunal en la primera oportunidad en que se trasladó al domicilio de la demandada a los efectos de la práctica de su notificación, no indicó el nombre y apellido de la persona con quien dejó dicha boleta, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la referida funcionaria en fecha 21 de junio de 2016. Igualmente de la diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2016, se evidencia que la Secretaria no pudo dejar la aludida boleta de notificación en el domicilio de la demandada, en razón de que “tocó la puerta y nadie respondió”
Así las cosas, resulta claro que la demandada ya citada no fue notificada por la Secretaria de este Tribunal tal como lo ordena el 218 procesal, a los fines ponerla en conocimiento de que con el cumplimiento de dicha formalidad comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, garantizando así el correcto ejercicio de su defensa.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la notificación a que alude el artículo 218 procesal, permite dar inicio al juicio de conocimiento, en razón de que tal como se señaló una vez practicada comienza a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, mientras que la notificación prevista en el artículo 233 procesal, tal como la norma lo indica se emplea cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, obsérvese la diferencia se trata en tal supuesto de un juicio ya iniciado y que requiere su continuación, de lo cual puede inferirse que la notificación prevista por el legislador en el artículo 218 procesal dada su transcendencia e importancia para cumplir la finalidad del proceso, pues permite dar inicio al juicio y que la parte demandada pueda en ejercicio del derecho a la defensa contestar la demandada no puede ser sustituida por la contemplada en el artículo 233 procesal, prevista para un fin distinto el avance del proceso y que el juicio ya iniciado prosiga su curso.
Por tanto, el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual acordó librar un cartel a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 procesal, con el fin de notificarle del inicio del lapso para la contestación de la demanda, subvirtió lo dispuesto en el artículo 218 procesal, en razón de que sustituyó la notificación que debe ser practicada por la Secretaria a los fines de informar a la demandada del inicio del proceso con la notificación establecida en el artículo 233 procesal, que se emplea para un proceso ya en curso.
Tal sustiticuón de la notificación que debía cumplirse por la Secretaria por una notificación cartelaria, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, quien tal como se evidencia de los autos no dio contestación a la demanda, ni pudo promover ni evacuar pruebas en su defensa, lo cual constituye razón suficiente para que esta sentenciadora como garante del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, reponga la presente causa al estado de que reabra el lapso para dar contestación a la demanda por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016 inclusive. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REPONE la presente causa al estado de que reabra el lapso para dar contestación a la demanda por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016 inclusive
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y media (12:30 pm) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


FTRS
Exp: 19601