REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° Y 159º
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que en fecha 1° de noviembre de 2017, las partes celebraron un convenimiento en el cual acordaron vender a cualquier tercero los bienes inmuebles objeto del presente juicio de partición en un lapso de seis meses, contados a partir del 1° de noviembre de 2017 hasta el 1° de mayo de 2018, el cual fue homologado por este Tribunal el 5 de febrero de 2018.
Ahora bien, por cuanto las partes han manifestado que hasta la presente fecha no han podido vender el referido inmueble, y en tal virtud la representación judicial de los codemandados Razzi Magaly Pérez de Jurado, Trinidad Pérez de Zambrano y Ana Luisa Barrios Becerra, solicitó mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2018, la realización de un acto conciliatorio con el objeto de lograr una salida amigable al presente proceso de partición, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, corriente al folio126, siendo el mismo celebrado el 21 de mayo de 2018, oportunidad en que las partes luego de conversar y exponer sus puntos de vista llegaron a un convenimiento, en los términos que se indican a continuación:
Los ciudadanos Dulce Josefina Barrios de Bernal y Aida Mercedes Barrios Becerra, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.210.186 y V.-9.230.962 respectivamente, asistidas por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.384. Igualmente presentes el ciudadano José Adelfo Barrios Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.223.985, asistido por la abogada Robertina del Carmen Vargas de Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.803, y los ciudadanos Ana Luisa Barrios Becerra, Razzi Magaly Pérez de Jurado y Luis José Ruiz Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.113.554, V.-3.430.894 y V.-16.541.942, en su orden, éste último en su carácter de apoderado de la ciudadana Ana Luisa Barrios Becerra, asistidos por el abogado Carlos Javier Jurado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.927, quien también actúa en nombre y representación de la ciudadana Trinidad Pérez de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.430.922, manifestaron su voluntad de realizar una partición amistosa de los inmuebles objeto de partición, a saber, del inmueble consistente en un lote de terreno propio, con casa de habitación de dos plantas, que cubre una superficie de 292 mts2, ubicado en el Barrio Moseñor Briceño, calle10, Nro. 3-04, con carrera 3, Táriba, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Basilio Sánchez, divide pared medianera, mide 8 mts; SUR: con la carrera 3, mide 8 mts; ESTE: con terrenos de José del Carmen Rosales, divide pared propia y mide 36,50mts, y OESTE: con la calle 10, mide 36,50 mts. Así: A los ciudadanos Ana Luisa Barrios Becerra, Razzi Magaly Pérez de Jurado y Trinidad Pérez de Zambrano, se les adjudicó el apartamento 1, ubicado en la primera planta, junto con el sótano situado debajo del mismo y el apartamento 2, ubicado en la segunda planta del referido inmueble, en las condiciones en que los mismos se encuentran actualmente, sin incluir el área de servicios del apartamento 2. Igualmente, acuerdan que el ciudadano José Adelfo Barrio Becerra se compromete a suministrar el cable de la acometida eléctrica del apartamento 2, otorgándosele un lapso para ello desde la presente fecha hasta el 01/06/2018, inclusive. Asimismo, acuerdan adjudicar a Dulce Josefina Barrios de Bernal, Aida Mercedes Barrios Becerra y José Adelfo Barrios Becerra la casa materna situada en la planta baja, en toda su extensión y dimensión incluyendo un apartamento tipo estudio sobre la platabanda de la misma. Para materializar dicha partición las partes se comprometen a presentar ante este Tribunal en un lapso de ocho días el documento contentivo de la Partición Amistosa el cual después será protocolizado en la Oficina de Registro Público correspondiente. Igualmente, acuerdan establecer como fecha para las mudanzas el 1 de junio de 2018, a los fines de que Dulce Josefina Barrios de Bernal se mude para la casa materna y Ana Luisa Barrios pase al apartamento Nro. 1. De igual forma, en cuanto a las parcelas del cementerio que forman parte del acervo hereditario, las partes acuerdan que las misma podrán ser utilizadas por cualquiera de ellos en la oportunidad que lo ameriten en caso de su fallecimiento, pudiendo ser dispuesta por sus familiares directos pero no por terceras personas ajenas a la familia. Todas las partes convienen que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal en forma inmediata…”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto a la definición del convenimiento el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, expresa:

La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación. (Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998, p. 165)
Igualmente, el precitado autor señala en cuanto a los requisitos exigidos para la validez del convenimiento lo siguiente:
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad a que se refiere el precepto arriba transcrito, envuelve tanto la de obrar como la de disposición, exigida también en la transacción…
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable, por lo tanto el demandado no puede retractarse, de allí que no se requiera ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres o que, se esté en presencia de derechos no disponibles. (p.166)
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso de autos esta Juzgadora observa, que el convenimiento fue celebrado personalmente por las partes debidamente asistidas de abogado, con excepción de la codemandada Trinidad Pérez de Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.430.922, quien estuvo representada por el abogado Carlos Javier Jurado Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.927, conforme consta del instrumento poder corriente a los folios 117 al 118, en el cual se le confiere al precitado profesional del derecho facultad expresa para convenir; además se aprecia que dicho convenimiento no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo que debe homologarse dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 procesal. Así se decide
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes en la presente causa en fecha 22 de mayo de 2018, a tal efecto se da por consumado el mismo y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. . Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. La Juez temporal (fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.