REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.143.369, con domicilio procesal en la calle 10, entre carreras 22 y 23, Centro comercial Milenia Plaza, piso 2, oficina 007, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal. Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: Abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.869, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 48.495.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EYLEEN ROSMAR ROBLES DE CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.716.878, domiciliado en la carretera trasandina Quinta Mis Hijos, a 50 metros de los galpones de Palagano, Parroquia El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO, titular de la cédula de identifica N° V-11.106.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE N° 20.076/2018.
I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Emilio Parra Hernández, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, contra la ciudadana Eyleen Rosmar Robles de Cano por reconocimiento de contenido y firma, con fundamento en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.364 del Código Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución N° 006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, referido a la competencia por la cuantía. (Folios 1 al 3 y anexos 4 al 5)
En auto de fecha 8 de marzo de 2018, este Juzgado, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación, más un día por termino de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 7)
En fecha 2 de mayo de 2018, fue agregada las resultas de la comisión de citación sin cumplir. (Folios 10 al 16)
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2018, los ciudadanos Ángel Emilio Parra Hernández y Eyleen Rosmar Robles de Cano, celebraron un convenimiento. (F. 17 al 19 y anexos 20 al 24)
En fecha 7 de mayo de 2018, los ciudadanos Ángel Emilio Parra Hernández y Eyleen Rosmar Robles de Cano, presentaron diligencia complementando el convenimiento celebrado en la misma fecha. (Folio 25)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Ángel Emilio Parra Hernández contra la ciudadana Eyleen Rosmar Robles de Cano por reconocimiento de contenido y firma.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES
Este Tribunal, aprecia que las partes en fecha 7 de mayo de 2018, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, a los fines de Poner fin en la presente Causa signada con el No 20.076, HEMOS DECIDIDO presentar formalmente el presente CONVENIMIENTO, el cual se comprende lo siguiente:
PRIMERO: La Ciudadana EYLEEN ROSMAR ROBLES DE CANO, ya plenamente identificada Reconoce Voluntariamente tanto en el Contenido como en la Firma el Documento Privado de fecha 08 de junio de 2017, que constituye fundamento de la presente Demanda.-
SEGUNDO: Las partes que suscriben el Documento Privado que corre inserto en el presente expediente, suscrito en fecha: 08 de junio del 2.017, han decidido no mantener la negociación pactada en cuanto a la Venta del Inmueble ubicado en la Aldea Caricuena del Municipio Jáuregui, suficientemente descrito y señalado en el mismo, el cual es propiedad del ciudadano; ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado, manifestando que con la finalidad de evitar litigios eventuales AMBOS RESCINDEN del Contrato de Permuta suscrito. Ahora bien ante la imposibilidad de Devolver el Vehículo dado en Permuta por parte de la Ciudadana EYLEEN ROSMAR ROBLES DE CANO, ya identificada, al ciudadano: ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, también identificado suficientemente, vehículo cuyas características son las siguientes; MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak AÑO: 1.998, COLOR: Blanco, SERIAL N.I.V: 8ZCP7PH1J7WV310624, SERIAL CARROCERÍA: 8ZCP7H1J7WV310624; SERIAL DEL MOTOR: 95237350; PLACA: A45CU0G, CLASE: Camión, TIPO: Estacas, CAPACIDAD DE PUESTOS: 3, CAPACIDAD DE CARGA: 10000KGS, NUMERO DE EJES: 2, USO: Carga, SERVICIO: Privado, con Certificado de Vehículos N° 8ZP7PH1J7WV310624-2-2. (16012895648) emitido por el Instituto de Transporte Terrestre en fecha 28 de junio de 2015, adquirido a su vez por la ciudadana; EYLEEN ROSMAR ROBLES DE CANO según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha: 03 de marzo de 2017, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 10, Folio 59 al 63 de los Libros de Autenticaciones, ya que este vehículo en el mes de Julio del año 2017 fue dado en Venta al Ciudadano: NESTOR ANTONIO BARRAGAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.282.626, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por parte de éste último, es decir, por parte del ciudadano: ANGEL EMILIO PARRA HERNANDEZ, plenamente identificado, por tal hecho, éste se compromete a traspasar Dos (2) Vehículos de las siguientes características: 1) PLACA: AC457PE, SERIAL N.I.V: 8YPBP01C728A31226, SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C728A31226, SERIAL CHASIS: 8YPBP01C728A31226, SERIAL MOTOR: 2A31226, MARCA: FORD, AÑO MODELO: 2002; COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, Nro DE PUESTOS: 5, Nro. DE EJES: 2, TARA: 1332; CAPACIDAD DE CARGA: 400KGS, SERVICIO: PRIVADO, con certificado de Vehículos N° 8YPBP01C728A31226-3-2, (160103397250) y 2) PLACA: TAR81T, SERIAL N.I.V: 8YPBGDAN878A38637, SERIAL CARROCERIA: 8YPBGDAN878A38637, SERIAL DE MOTOR: 7A38367, MARCA: FORD, AÑO MODELO: 2007; COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE, Nro. DE PUESTOS: 5, Nro DE EJES: 2, TARA: 1600; CAPACIDAD DE CARGA; 750KGS, SERVICIO: PRIVADO, con Certificado de Vehículos N° 8YPBGDAN878A38637-3-2 (150102067188).- TERCERO: Queda expresamente convenido por las partes que ambos se comprometen a FORMALIZAR LOS RESPECTIVOS TRASPASOS POR VIA DE AUTENTICACION, tal y como se señaló en el particular anterior en un lapso de 10 días y una vez realizados los documentos notariados deberán ser consignados en la presente Causa.- CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto es que SOLICITAMOS QUE EL PRESENTE CONVENIMIENTO SEA HOMOLOGADO dándosele el carácter de Cosa Juzgada, todo a los fines consiguientes.- ....”
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación al convenimiento transcrito supra:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto a la definición del convenimiento el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, expresa:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación. (Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998, p. 165)

Igualmente, el precitado autor señala en cuanto a los requisitos exigidos para la validez del convenimiento lo siguiente:
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad a que se refiere el precepto arriba transcrito, envuelve tanto la de obrar como la de disposición, exigida también en la transacción…
A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable, por lo tanto el demandado no puede retractarse, de allí que no se requiera ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres o que, se esté en presencia de derechos no disponibles. (p.166)

Al analizar el caso de autos esta Juzgadora observa, que el convenimiento celebrado en fecha 7 de mayo de 2018, fue suscrito personalmente tanto por el demandante Ángel Emilio Parra Hernández como por la demandada Eyleen Rosmar Robles de Cano, ambos asistidos de abogado. Sin embargo, puede observarse de lo establecido en los particulares segundo y tercero de dicho convenimiento que las partes acuerdan aspectos que no forman parte de la materia objeto de litigio, en razón de que la presente causa se contrae exclusivamente al reconocimiento del documento fechado el 8 de junio de 2017, y en tal virtud, le esta vedado a los sujetos de la relación procesal disponer de una materia que no forma parte del objeto de litigio, por lo que respecto a lo establecido en los referidos particulares se niega la homologación solicitada.

Resuelto lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el reconocimiento que hace la parte demandada del documento privado fechado el 8 de junio de 2017, objeto de la pretensión de la parte actora, en el particular primero del convenimiento celebrado el 7 de mayo de 2018, y a tal efecto observa:
Dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado
puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos aprecia quien decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de la parte actora de que se reconozca el documento privado de fecha 8 de junio de 2017, corriente a los folios 4 y 5, mediante el cual el demandante y la demandada celebran contrato de permuta sobre los bienes descritos en el texto del referido instrumento.
Igualmente, se aprecia que la parte demandada expresamente manifestó en el particular primero del convenimiento celebrado en fecha 7 de mayo de 2018, que reconocía voluntariamente tanto el contenido como la firma estampada en el referido documento de fecha 8 de junio de 2017, objeto de la materia controvertida en la presente causa. En consecuencia, esta sentenciadora le imparte la homologación al aludido convenimiento celebrada el 7 de mayo de 2018, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al reconocimiento de dicho documento el cual de conformidad con lo establecido en los 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se declara reconocido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 07 de mayo de 2018, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al reconocimiento del documento fechado el 8 de junio de 2017, el cual se declara reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos en los 444 eiusdem y 1.364 del Código Civil. Asimismo, niega la homologación respecto a lo establecido en los particulares segundo y tercero del aludido convenimiento.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) dra, Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.