JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inicia este juicio con la demanda interpuesta por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez contra los ciudadanos Carmen Lisseth Maldonado Durán, Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Ricardo Maldonado Espinel, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel por reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la demandante existió entre ella y el padre de los demandados el causante José Ricardo Maldonado Santos. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 28).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; ordenó el emplazamiento de los demandados para que concurrieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto, en un diario de mayor circulación emplazando a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en este juicio. (Folio 30).
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora asistida de abogado, consignó la página del Diario La Nación, en donde aparece publicado el edicto. La publicación del referido edicto fue agregada por auto de de la misma fecha. (Folios 32 al 34).
Al folio 35 riela poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Delfa Ires Espinel Bonilla al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la demandante Delfa Ires Espinel Bonilla asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez y los demandados José Eduardo Maldonado Espinel actuando por su propio nombre y en nombre y representación de José Ricardo Maldonado Espinel, y las ciudadanas Carmen Lisseth Maldonado Durán y Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, asistidos por la abogada Ana Judith Maldonado Santos, celebraron un convenimiento mediante el cual los demandados se daban por citados en la presente procedimiento; convenían en todas y cada una de las partes de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada contra ellos por Delfa Ires Espinel Bonilla, por cuanto todo lo dicho por ella es serio, cierto y real y solicitaron que se obvien la totalidad de los lapsos procesales y se homologara. (Folio 37).
En fecha 14 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Lisseth Maldonado Durán otorgó poder Apud Acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 42)
En fecha 18 de diciembre de 2017, la demandante, asistida de abogado y los demandados José Luis Maldonado Espinel, asistido por la abogada Ana Judith Maldonado Santos, celebraron un convenimiento, en el cual el demandado se daba por citado en la presente procedimiento; y convenía en todas y cada una de las partes de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada contra él por Delfa Ires Espinel Bonilla, por cuanto todo lo dicho por ella es serio, cierto y real y solicitó que se obviaran la totalidad de los lapsos procesales y se procediera a homologar. (Folio 44)
En fecha 18 de diciembre de 2017, los ciudadanos Belinda Yasmir Maldonado de Galvis, José Luis Maldonado Espinel y José Eduardo Maldonado Espinel otorgaron poder Apud Acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 45)
En fecha 29 de enero de 2018, el codemandado José Ricardo Maldonado Espinel confirió poder Apud Acta a la abogada Ana Judith Maldonado Santos. (Folio 47).
En la misma fecha 29 de enero de 2018, la demandante asistida de abogado y el codemandado José Ricardo Maldonado Espinel, asistido por la abogada Ana Judith Maldonado Santos celebraron un convenimiento, en el cual el demandado se daba por citado en la presente procedimiento; convenía en todas y cada una de las partes de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada contra él por Delfa Ires Espinel Bonilla, por cuanto todo lo dicho por ella es serio, cierto y real y solicitó que se obviaran la totalidad de los lapsos procesales y se procediera a homologar. (Folio 49)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018, el Juez Provisorio de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 eiusdem consideró que habiendo renunciado las partes demandante y demandada a los lapsos procesales, el lapsos correspondiente a los informes no se podía renunciar en beneficio de la celeridad procesal, dado que represente la última oportunidad de los sujetos procesales de traer algún elemento de convicción a los fines de la resolución de la causa, y en tal virtud, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a fin de su presentación y en caso de efectuarse la misma una vez transcurriera el lapso de observaciones se iniciará el lapso de sentencia. (Folio 50)
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandante y demandad solicitó el abocamiento de la juez temporal de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 53).
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra informado por el principio de legalidad de las formas procesales, conforme al cual su estructura, y desarrollo, está predeterminada por el legislador, y en tal virtud le está vedado tanto a las partes como al juez, subvertir o modificar los trámites, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. En consecuencia, no es potestativo para el órgano jurisdiccional subvertir las formas procesales establecidas para la tramitación de las causas, en razón de que su observancia tiene carácter de orden público con el objeto de garantizar a los justiciables el derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, estableció lo siguiente:
…Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
…Omissis…
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala). (Exp. AA20-C-2009-000087)
Dicho criterio ha sido reiterado por la precitada Sala de Casación Civil en la decisión N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual señaló lo siguiente:
Con fundamento en el análisis anterior, la Sala considera importante aclarar que a pesar de que en el proceso civil venezolano tienen plena vigencia los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación, es también criterio de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, lo cual se reitera una vez más en esta oportunidad. (Subrayado propio). Exp. Nro. AA20-C-00013-000185
Por otra parte, esta sentenciadora aprecia en cuanto al convenimiento de la demanda efectuado por los demandados, el cual piden sea homologado, que tratándose de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. Así se establece.
En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Exp. AA20-C-2015-000589
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora considera que el auto de fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para presentar los informes correspondientes, prescindiendo del lapso de promoción y evacuación de pruebas subvirtió el debido proceso, pues aun cuando las partes renunciaron a dicho lapso y los codemandados convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, no le esta dado a las partes ni al juez relajar la secuencia del procedimiento. En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, y con el fin de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, así como para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los terceros llamados por el edicto al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, repone la presente causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas debiendo continuar el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando anulado el referido auto de fecha 21 de febrero de 2018. Así se decide. Notifíquese a las partes. Jueza Temporal (fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina.
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