REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE OFERENTE: Ciudadanos MARVELIS LIZETH CONTRERAS Y JULIAN DAZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.815.363 y V.-14.046.256 respectivamente, domiciliados en el Palmar Nuevo, Urbanización Cesar Morales Carrero, carrera 18 con calle 01, casa N° 02, Sector 04- N° 02 de la calle 1, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogados MARÍA ESTHER CÁRDENAS FERNÁNDEZ Y LUÍS ALEXANDER CHÁVEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.537 Y 259.216 en su orden.
PARTE OFERIDA: Ciudadana YENNIFER LUNA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V.17.811.783, domiciliada en el Palmar Nuevo, Sector 1, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.35.384.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SOLICITUD: 6079/2018
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la oferta real de pago presentada por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, asistidos por el abogado Luis Alexander Chávez Rodríguez, a la ciudadana Yennifer Luna Mantilla, fundamentada en los artículos 1.306 y 1.307del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 10)
Por auto dictado, en fecha 13 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la oferta presentada señalando el décimo día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana para la ejecución de la referida actuación. Se acordó el desglose del cheque de gerencia. (Folio 46).
En fecha 3 de abril de 2018, se trasladó el Tribunal, al inmueble ubicado en el Palmar Nuevo, Sector 1, casa N° 1, Municipio Torbes, Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Oferta Real de Pago, y por no encontrarse presente la oferida se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana Elcida Ismelda Mantilla, a quien se le dejó copia certificada del acta advirtiéndole que la oferida podía aceptar la referida oferta en un plazo de tres días. (Folio 47-49)
Por auto de fecha 9 de abril del 2018, se ordenó el depósito del cheque de Gerencia del Banco de Venezuela N° 00020798, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00) el cual se encuentra a nombre de Yennifer Luna Mantilla, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., a nombre de este Tribunal, cuyo beneficiario es la ciudadana Yennifer Luna Mantilla. En la misma fecha se libró oficio N° 225, remitiendo el cheque original consignado. (Folios 50 al 52).
Por auto de fecha 9 de abril de 2018, se ordenó la citación de la Oferida Yennifer Luna Mantilla, para que compareciera dentro de los tres días siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. (Folio 53).
Por diligencia de fecha 16 de abril del 2018, el alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente a la oferida ciudadana Jennifer Luna Mantilla. (Folio54)
A los folios 56 al 58 se encuentra agregado escrito de oposición a la oferta real de pago presentado por la ciudadana Yennifer Luna Manitilla asistida de abogado, en tres folios útiles el escrito y en noventa y tres anexos.(Folios 56 al 126)
En fecha 30 de abril del 2018, la parte oferida ciudadana Yennifer Luna Mantilla, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas. Y en la misma fecha se agregaron y se admitieron (Folios 127 al 130).
En fecha 4 de mayo del 2018 los abogados María Esther Cárdenas y Luis Alexander Chávez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferante presentaron escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el la misma fecha. (Folios 131 al 275)
En fecha 8 de mayo de 2018, se recibió libreta de ahorros N° 0175-0039-29-00603078388 proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, con saldo para el día 11/4/2018 de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000.000,00), se hicieron las anotaciones respectivas(Folio 276)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente oferta real de pago presentada por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, a través de su apoderado judicial Luís Alexander Chávez Rodríguez, a la ciudadana Yennifer Luna Mantilla, por la suma de Bs. 30.000.000,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la representación judicial de los oferentes que el 27 de diciembre de 2013, sus mandantes celebraron con la oferida Yennifer Luna Mantilla y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano contrato de venta privado sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construido sobre terreno propiedad de sus representados, ubicado en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector IV, Municipio Torbes, Estado Táchira, N° 2 de la calle 01, que les pertenece según documento autenticado bajo el N° 27, Tomo 59 en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de abril del 2014. Que el monto establecido como precio de la venta fue la suma de Bs. 1.000.000,00 en el cual se establecieron las formas de pago de mutuo acuerdo así:1) la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) con un vehiculo Terios 2002 propiedad del comprador. 2) la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00) en un vehiculo moto propiedad del comprador. 3) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante depósito en la cuenta N° 92611068 del Banco Venezuela de fecha 19 de diciembre del 2013. 4) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante cheque N° 10S-9203000660 correspondiente a la cuenta N° 01020219150000046682 de fecha 27 de diciembre de 2013 y la cantidad restante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.279.000,00) serían cancelados mediante cheque, el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente donde se haría el traspaso de la propiedad del inmueble.
Que posteriormente en fecha 14 de enero del 2014, decidieron y convinieron de mutuo acuerdo realizar una aclaratoria al documento privado en cuanto a la forma de pago, quedando vigente el resto de lo establecido en el documento privado de fecha 27 de diciembre del 2013, por lo que de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: el precio de la venta por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, que serian cancelados de la siguiente manera: la suma de Bs. 450.000,00 con un vehículo Terios 2002 propiedad del comprador, respecto del cual las partes acordaron que los vendedores devolvían el referido vehículo a los compradores y éstos se comprometían en pagar la cantidad acordada de Bs. 450.000,00 a los vendedores, así: la cantidad de Bs. 200.000,00 recibidos por los vendedores a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y la suma de Bs. 250.000,00 que serian entregados a los vendedores en un lapso de un mes y medio, es decir el 28 de febrero de 2014; quedando incólume el resto de la forma de pago acordada en el documento de fecha 27 de diciembre de 2013.
Que debido a los incumplimientos en la forma de pago pactada en el contrato privado por parte de los compradores, al pasar las fechas establecidas, sus poderdantes deciden no acceder con lo exigido por la parte compradora oferida, la cual ya tenía todos los recaudos listos para introducir ante el Registro Público, sin hacer efectivo el pago vencido el 28 de febrero de 2014, ni el que se acordó el cual se realizaría cuando se protocolizara el documento de venta, ya que los compradores hicieron todo el procedimiento ante las oficinas de Registro al cual anexaron un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) S-922100068 de fecha 12-3-2014 el cual fue usado para cumplir los requisitos exigido ante el Registro, queriendo demostrar con el mismo la cancelación del capital en su totalidad, de lo cual puede al entender de los oferentes evidenciarse la mala fe de los compradores, y el incumplimiento al contrato firmado.
Que sus mandantes deciden en fecha 23 de Julio de 2014, interponer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una demanda en contra de los compradores por reconocimiento de firma y contenido del documento de aclaratoria de fecha 14 de enero del 2014, con el fin de solventar la situación por la vía legal, siendo la contestación de los compradores una reconvención por reconocimiento del instrumento privado de fecha 27 de diciembre de 2013. Dicha causa fue resuelta mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la cual declaró reconocidos los referidos instrumentos privados.
Que en fecha 27 de enero del 2016, los compradores interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta l Circunscripción Judicial, solicitud de oferta real de pago a favor de sus representados por la cantidad Bs.530.000,00; en la cual se declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3° procesal, en virtud de haber transcurrido el plazo de seis meses sin que la parte oferente hubiese impulsado la citación de los herederos conocidos del causante Jhon Jairo Pabon Serrano.
Manifiesta que acuden a efectuar oferta real de pago a la oferida por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 representados de la siguiente manera primer año intereses del capital adeudado de Bs. 529.000,00 es de Bs. 63.480,00; segundo año intereses del capital adeudado de Bs. 529.000,00 es de Bs. 71.097,60; tercer año intereses del capital adeudado Bs. 529.000,00 es de Bs. 79.269,31 y los daños y perjuicios por Bs. 29.256.793,09 para un total de Bs. 30.000.000,00, señalando que dicha suma incluye el capital más los intereses y daños y perjuicios, la cual consignó mediante cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 0102-0450-04-00000022021 del Banco de Venezuela a nombre de la oferida, el cual sus mandantes están dispuestos a negociar con la parte oferida.
Fundamenta la oferta en los artículos 1306 y 1.307 del Código Civil, en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el Tribunal notifique de la oferta a la parte oferida para que acepten el pago y proceda a anular la sentencia de reconocimiento de contenido y firma proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 2015, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Táchira, ya que la misma sólo demuestra la legitimidad de la firma y contenido pero no el cumplimiento a cabalidad del contrato privado.
La oferida asistida de abogado formuló los siguientes alegatos a la oferta: Que la cantidad ofrecida de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs.30.000.000,00) es una cifra que no es representativa del valor real del 50%del inmueble donde es copropietaria consistente en una casa para habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, designada con el N° 2 de la calle 01, con un área aproximada de 150 mts2, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 20015, inscrito bajo el N° 2015.1803, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2524, correspondiente al libro del folio Real del año 2015.
Señala que se opone formalmente a la oferta real y al depósito por ser la propietaria legitima del 50% del inmueble adquirido en propiedad, tal como consta en sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró reconocido el documento privado de fecha 14 de enero de 2014 consistente en documento de aclaratoria al documento privado celebrado por las partes el 27 de diciembre de 2013, el cual también lo declaró reconocido en virtud de la reconvención propuesta.
Aduce que la referida sentencia quedó definitivamente firme ya que ninguna de las partes apeló la misma dándole el carácter de sentencia ejecutoriada, y a tal efecto presentó copia certificada de la misma la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se constate que desde el 5 de octubre de 2015, legalmente es copropietaria legitima del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble comprado y el otro 50% es propiedad legitima de Jhon Jairo Pabon Serrano.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a la oferta y los alegatos de la parte oferida, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE
1.- Documentales:
- Al folio 68 corre documento fechado el 27 de diciembre de 2013.
- Al folio 69 corre documento fechado el 14 de enero de 2014.
A los efectos de la valoración de las referidas documentales esta sentenciadora aprecia a los folios 107 al 118 copia certificada de la decisión proferida el 5 de octubre de 2015 por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.878 nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio por reconocimiento de contenido y firma instaurado por los oferentes contra la oferida y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los referidos instrumentos privados de fecha 27 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, fueron declarado como documentos reconocidos y así se valoran y de ellos se aprecia lo siguiente:
Por documento de fecha 27 de diciembre de 2013, los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández dieron en venta a los ciudadanos Yennifer Luna Mantilla y Jhon Jairo Pabon Serrano, una casa para habitación y el terreno sobre el mismo construida ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, designada con el N° 2 de la calle 01, con un área aproximada de 150 mts; cuyos linderos y medidas se describen en el texto del referido documento. Que las partes pactaron como precio de la venta la suma de Bs. 1000.000,00 que serían cancelados por los compradores así: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) con un vehiculo Terios 2002 propiedad del comprador. 2) la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00) en un vehiculo moto propiedad del comprador. 3) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante depósito en la cuenta N° 92611068 del Banco Venezuela de fecha 19 de diciembre del 2013. 4) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante cheque N° 10S-9203000660 correspondiente a la cuenta N° 01020219150000046682 de fecha 27 de diciembre de 2013 y la cantidad restante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.279.000,00) serían cancelados mediante cheque, el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente donde se haría el traspaso de la propiedad del inmueble.
Por documento de fecha 14 de enero de 2014, los ciudadanos: Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández con el carácter de vendedores y Yennifer Luna Mantilla y Jhon Jairo Pabon Serrano con el carácter de compradores hicieron una aclaratoria al documento de venta celebrado entre ellos el 27 de diciembre de 2013, antes examinado, mediante el cual señalaron que el referido documento de venta permanecía vigente con excepción de la aludida aclaratoria mediante la cual los vendedores se comprometieron a realizar la venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un lapso de seis meses; y en cuanto al precio establecido para la venta la suma de Bs. 1000.000,00 convinieron que en cuanto a los Bs. 450.000,00 que en el contrato primigenio habían establecido serían cancelados con un vehículo propiedad del comprador Terios 2002, las partes acordaron que los vendedores devolvían dicho vehículo a los compradores y éstos se comprometían a cancelar dicha cantidad a los vendedores de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 200.000,00 recibidos por los vendedores a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y la suma de Bs. 250.000,00 que serian entregados a los vendedores en un lapso de un mes y medio, es decir el 28 de febrero de 2014; quedando incólume el resto de la forma de pago acordada en el documento de fecha 27 de diciembre de 2013.
2.-Documentales:
- Al folio 70 corre documento sin firma relativo a la venta del inmueble a que se contrae el documento de fecha 27 de diciembre de 2013. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto el mismo es un documento privado sin firma.
-Al folio 71 riela participación al SENIAT efectuada en fecha 10 de abril de 2014, por los oferentes de la venta del inmueble a que se contrae el documento de fecha de fecha 27 de diciembre de 2013.
-Al folio 72 corre solvencia municipal expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes a nombre de los oferentes.
- A los folios 73 y 74 corren recibos de liquidación de impuestos municipales.
- Al folio 75 corre certificación expedida en fecha 13 de marzo de 2014, por la División de Catastro y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Torbes a nombre de los oferentes.
Las probanzas anteriormente relacionadas se desechan por cuanto nada aportan a los fines de precisar los requisitos relativos a la validez de la oferta formulada por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández.
3.- El valor y mérito jurídico del cheque inserto al folio 94 el cual señala la representación judicial de la parte oferente no reconocen sus representados ya que nunca fue cobrado y el original indican se encuentra en poder de la parte oferida. La referida probanza no recibe valoración por cuanto se trata de un cheque promovido en copia simple.
4.- A los folios 85 al 90 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2007, inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T25-40. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los oferentes Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, adquirieron en propiedad el bien inmueble objeto de la venta contenida en el documento reconocido de fecha 27 de diciembre de 2013, mediante la compra que del mismo hicieran a FUNDATACHIRA. Que mediante dicho documento constituyeron hipoteca legal habitacional, convencional y de primer grado a favor de FUNDATACHIRA hasta por la cantidad de Bs. 31.609.920,00 sobre el inmueble adquirido a los fines de garantizar el crédito que les fue otorgado para la compra del mismo. Que dicha hipoteca fue liberada mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 29 de abril de 2014, bajo el N° 27, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5.- A los folios 134 al 274 corre copia certificada del expediente N° 8661 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. De las actuaciones insertas en el mismo se aprecia:
A los folios 135 al 138 corre la solicitud presentada en fecha 27 de enero de 2016, por los ciudadanos: Yennifer Luna Mantilla y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que en la fecha indicada los mencionados ciudadanos Yennifer Luna Mantilla y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano, hicieron oferta real de pago a los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, por la cantidad de Bs. 530.000,00; observándose que el precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, corriente a los folios 266 al 268, declaró la perención de la instancia en dicha causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte oferente no impulso la citación de los herederos conocidos del causante Jhon Jairo Pabon Serrano, dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión de dicha causa.
6.- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de octubre de 2015. Dicha decisión fue objeto de valoración al examinar los documentos fechados el 27 de diciembre de 2013 y el 14 de enero de 2014.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
1. A los folios 59 al 126 corre copia certificada del expediente N° 21.878 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 9 de diciembre de 2015, bajo el N° 2015.1803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.28.1.2524, correspondiente al libro del folio real del año 2015. Respecto de dicha probanza se observa que la referida copia certificada se contrae al expediente contentivo del juicio por reconocimiento de firma del documento privado de fecha 14 de enero de 2014, instaurado por los oferentes contra la oferida y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano, el cual fue resuelto mediante la sentencia proferida por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2015, y la cual fue valorada al examinar las pruebas promovidas por la parte oferente.
2.- Desconoció e impugnó el escrito libelar en cuanto a lo expuesto por la parte actora en el mismo. Al respecto, se observa que los alegatos expuestos en el libelo de demanda no pueden ser valorados como medio probatorio, y en tal virtud, no pueden ser impugnados como tal, sino contradichos, ya que solo sirven para fijar los límites de la controversia. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006)
3.- El principio de comunidad de la prueba. Tal principio no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que mediante documento de fecha 27 de diciembre de 2013 los oferentes ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández dieron en venta a la oferida ciudadana Yennifer Luna Mantilla y al causante Jhon Jairo Pabon Serrano, una casa para habitación y el terreno sobre el mismo construida ubicada en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector IV, Municipio Torbes del Estado Táchira, designada con el N° 2 de la calle 01, con un área aproximada de 150 mts; cuyos linderos y medidas se describen en el texto de dicho documento en el cual también establecieron el monto del precio de dicha venta en la suma de Bs. 1.000.000,00 y convinieron la forma como la oferida Yennifer Luna Mantilla y el causante Jhon Jairo Pabon Serrano, debían cumplir con dicho pago así: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) con un vehiculo Terios 2002 propiedad del comprador. 2) la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs.21.000,00) en un vehiculo moto propiedad del comprador. 3) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante depósito en la cuenta N° 92611068 del Banco Venezuela de fecha 19 de diciembre del 2013. 4) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante cheque N° 10S-9203000660 correspondiente a la cuenta N° 01020219150000046682 de fecha 27 de diciembre de 2013 y la cantidad restante de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.279.000,00) serían cancelados mediante cheque, el día de la firma por ante el Registro Público correspondiente donde se haría el traspaso de la propiedad del inmueble.
Que mediante documento de fecha 14 de enero de 2014, los precitados ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández con el carácter de vendedores y Yennifer Luna Mantilla y Jhon Jairo Pabon Serrano con el carácter de compradores hicieron una aclaratoria al documento de venta celebrado entre ellos el 27 de diciembre de 2013, mediante el cual señalaron que el mismo permanecía vigente con excepción de lo previsto en dicha aclaratoria en cuanto a que los vendedores se comprometieron a realizar la venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un lapso de seis meses; y respecto al precio establecido para la venta la suma de Bs. 1000.000,00 convinieron que los Bs. 450.000,00 que en el contrato primigenio habían establecido serían cancelados con un vehículo propiedad del comprador Terios 2002, los vendedores devolvían dicho vehículo a los compradores y éstos se comprometían a cancelar dicha cantidad a los vendedores de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 200.000,00 recibidos por los vendedores a entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y la suma de Bs. 250.000,00 que serian entregados a los vendedores en un lapso de un mes y medio, es decir el 28 de febrero de 2014; quedando incólume el resto de la forma de pago acordada en el documento de fecha 27 de diciembre de 2013.
Que los referidos documentos tanto el de venta primigenio de fecha 27 de diciembre de 2013, como su respectiva aclaratoria fechada el 14 de enero de 2014, quedaron reconocidos en virtud de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 5 de octubre de 2015, por el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.878 nomenclatura de ese despacho.
Al respecto, considera esta sentenciadora necesario aclarar a las partes que la referida sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2015, por el precitado Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el aludido juicio de reconocimiento de documento privado, es de naturaleza mero declarativa, lo que supone que la misma se limitó exclusivamente a declarar reconocidos los instrumentos privados fechados el 27 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014, sin que ello suponga la condena a las partes suscribientes de tales instrumentos al cumplimiento de obligaciones de dar o de hacer que pudieran derivarse del contenido de los referidos documentos, ya que ello es propio de la demanda por cumplimiento de contrato.
Por otra parte, en cuanto a la oferta formulada por la parte oferente a los efectos de pronunciarse sobre su validez, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es garantizarle al deudor la extinción por pago de su obligación, en el supuesto de que el acreedor se niegue a recibir el mismo, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado.
Al respecto, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Las normas transcritas establecen como presupuesto para la procedencia de la oferta real, que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, así como el cumplimiento en forma concurrente de los siete requisitos señalados los cuales deben ser satisfechos para que sea válido tal ofrecimiento.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 711de fecha 7 de diciembre de 2011, expresó lo siguiente:
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:
“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
…Omissis…
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, se trata de una obligación de plazo vencido, y el Juez de alzada tampoco lo analizó en su fallo tal como lo deja establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nº AA20-C-2011-000410)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el ofrecimiento hecho por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández a la ciudadana Yennifer Luna Mantilla, fue hecho con fundamento en el contrato de venta contenido en el documento fechado el 27 de diciembre de 2013, y su aclaratoria fecha el 14 de enero de 2014, de cuyo examen no se desprende que los oferentes hubiesen contraído una obligación de pago con la oferida, es decir que exista una acreencia a favor de ésta de la cual sean deudores los oferentes.
Asimismo, se aprecia de la solicitud presentada por los mencionados Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández, que los mismos pretenden que mediante el presente procedimiento de oferta real de pago se anule la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró reconocidos tanto el referido documento de venta de fecha 27 de diciembre de 2013, como su aclaratoria fecha el 14 de enero de 2014, lo cual dista de la finalidad de este procedimiento especial que no es otra que brindarle al deudor la posibilidad de obtener la liberación de una deuda en el supuesto que el acreedor se rehúse o se niegue a recibir el pago.
En consecuencia, al no constar en los autos documento alguno del cual se evidencie la existencia de una acreencia a favor de la oferida de la cual aparezcan como deudores los oferentes, considera quien juzga que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para la validez de la oferta, y en tal virtud es forzoso concluir que la oferta real de pago presentada por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández debe declararse inválida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA inválida la oferta real de pago efectuada por los ciudadanos Marvelis Lizeth Contreras y Julián Daza Hernández a la oferida ciudadana Yennifer Luna Mantilla.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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