REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

Expediente N° 20114/2018

Recibido por distribución, la presente demanda de PARTICIÓN, constante de ocho (8) folios útiles y los recaudos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, interpuesta por los abogados BRIAN ENRIQUE USECHE CHACÓN y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.880 y 142.247, quienes señalan que actúan en representación de los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR USECHE ROMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.240.717 y FREDDERICK GREGORIO USECHE ROMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.999.379, quienes ostentan el carácter de únicos herederos del causante Francisco Useche en contra de la ciudadana MARÍA DEMETRIA CÁCERES DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.986.913 y OTROS HEREDEROS de la ciudadana ANA DE JESÚS CÁCERES. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Los mencionados abogados BRIAN ENRIQUE USECHE CHACÓN y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, señalan en el escrito libelar que actúan en representación de los demandantes según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 4 de julio de 2017, bajo el N° 44, Tomo 229, folios 134 al 136, el cual corre inserto a los folios 13 y 14.
Sin embargo, de la revisión del referido instrumento poder esta sentenciadora aprecia que el mismo fue conferido por el ciudadano FRANCISCO JUNIOR USECHE ROMÁN, actuando por sus propios derechos y en representación del ciudadano FREDDERICK GREGORIO USECHE ROMÁN, según consta en poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 29, Tomo 36, Folios 146 al 149 de fecha 2 de septiembre de 2015, el cual corre inserto a los folios 18 al 20.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Abogados, que disponen lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (Resaltado propio)

A tenor de las normas transcritas supra se infiere que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo la asistencia letrada en el proceso de carácter obligatorio.
En efecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que “…esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un principio de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 522)
Sobre este punto la Sala Constitucional en decisión Nº 552 del 25 de abril de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Como se observa, el fundamento jurídico tanto de la inadmisibilidad de la apelación como de la desestimación del recurso de hecho, lo constituye la falta de capacidad de postulación del ciudadano Néstor José Cárdenas, quien interpuso, con asistencia de abogado, el recurso de apelación contra el acto decisorio que decidió la pretensión de nulidad, sin que tuviese la condición de ser un profesional del derecho, es decir, que pretendió la representación en juicio de la legitimada pasiva de ese proceso (hoy demandante de amparo) sin ser abogado.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada (vid., entre ellas, N.os 2324/02; 1170/04; 1325/08; 1207/09 y 1674/09) que, en tales supuestos, existe una manifiesta falta de representación y, que, por tanto, carecen de eficacia y validez jurídica las actuaciones realizadas en esas condiciones. Así, ha sostenido:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (S. S.C. N.° 2324 de 22.08.03).

En el acto decisorio n.° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(Expediente N° 11-0177)

En la decisión parcialmente transcrita se recoge el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder y que resultan ineficaces las actuaciones efectuadas en procesos judiciales, por apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de abogado.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. Resaltado propio.
(EXP: RC N° AA20-C-2011-000304)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto resulta claro que la persona que actúa como mandatario general de otra sino no posee el título de abogado no puede sustituir dicho mandato en abogados para que representen en juicio a su poderdante, y en caso de hacerlo incurre en una manifiesta falta de representación por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo abogado que se encuentre habilitado para el ejercicio profesional, tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano FRANCISCO JUNIOR USECHE ROMÁN, sin tener el título de abogado sustituyó el mandato que le fue conferido por el ciudadano FREDDERICK GREGORIO USECHE ROMÁN, mediante el poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 2 de septiembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 36, Folios 146 al 149, en los abogados BRIAN ENRIQUE USECHE CHACÓN y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, para que representen en juicio a su poderdante, con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación, por no tener la capacidad de postulación atribuida a todo profesional del derecho habilitado para el ejercicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por los abogados BRIAN ENRIQUE USECHE CHACÓN y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR USECHE ROMÁN, y FREDDERICK GREGORIO USECHE ROMÁN contra la ciudadana MARÍA DEMETRIA CÁCERES DE GUEDEZ, y OTROS HEREDEROS de la ciudadana ANA DE JESÚS CÁCERES, por partición de bienes hereditarios, por ser contraria a lo dispuesto en los precitados artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DECISIÓN

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados BRIAN ENRIQUE USECHE CHACÓN y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANCISCO JUNIOR USECHE ROMÁN, y FREDDERICK GREGORIO USECHE ROMÁN contra la ciudadana MARÍA DEMETRIA CÁCERES DE GUEDEZ, y OTROS HEREDEROS de la ciudadana ANA DE JESÚS CÁCERES, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. JUEZ. (fdo) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.