REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° Y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NERIO CHÁVEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.163.520, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.346.-
PARTE DEMANDADA: CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.349.000.
MOTIVO: DIVORCIO
I PARTE
NARRATIVA
En fecha 6 de marzo de 2017, este tribunal dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ALETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.89, contra la ciudadana CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, el tribunal ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran por ante este tribunal a las diez y cuarenta y cinco de la mañana pasados fueran cuarenta y cinco días contados a partir de que constara en autos la citación de la parte demandada, de no llegar a la conciliación, el segundo acto tendría lugar pasados fueran cuarenta y cinco días siguiente del anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere el continuar el juicio, la contestación tendría lugar al quinto día de despacho siguiente y de vencido un día más que se concedió como termino de distancia. El tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicar citación y asimismo, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 16).- En fecha 13 de marzo de 2017, se libró compulsa de citación y se remitió al juzgado comisionado con oficio N° 0860-160. (Folios 18 y 19).
En fecha 24 de marzo de 2017, el alguacil de este tribunal, estampó diligencia donde informó por ante este despacho que fue debidamente notificado el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico del estado Táchira. (Folio 20 al 21).-
A los folios 22 al 32 corre comisión número 10.333-2017 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2017, el alguacil de ese despacho estampó diligencia en la que manifestó haber contactado personalmente a la ciudadana CONSUELO LORENO BENDEZÚ DE CHÁVEZ, quien se negó a firmar la compulsa de citación, motivo por el cual la declaró legalmente citada y posteriormente en fecha 26 de junio de 201), la secretaria de ese juzgado estampó diligencia donde informó al tribunal que hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante NERIO CHÁVEZ MÉNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA SEPÚLVEDA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.888, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, del mismo modo, no asistió al acto el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 33).-
En fecha 13 de noviembre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con asistencia de la parte demandante NERIO CHÁVEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, del mismo modo, no asistió al acto el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 34).-
En fecha 21 de noviembre 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte demandante NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.346, en la que insistió en continuar con el presente juicio de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, del mismo modo, no asistió al acto el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira. (Folio 35).-
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, consignó diligencia donde confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.346. (Folio 36 al 37).-
En fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante LUIS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, consignó escrito de informes. (Folios 39 al 40).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
Adujo que en fecha 23 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con la ciudadana CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, según acta de matrimonio número cuarenta y cinco (45) del referido juzgado, de fecha 10 de enero de 2017, expedida por el secretario accidental de dicho despacho, la cual anexó. Que su matrimonio lo mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, constituyendo su último domicilio conyugal en la calle El Medio, Pasaje El Porvenir, casa C-45, detrás de la Reencauchadora del Gordo William, sector Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
Expresó que durante el matrimonio procrearon dos hijos: NERIO PABLO CHÁVEZ BENDEZÚ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.679, nacido el 17 de abril de 1989, quien para el momento de presentación de la demanda contaba con 28 años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento N° 1848, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 2 de julio de 2016, de la que anexó copia y MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ BENDEZÚ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.944, nacida el 3 de julio de 1994, quien para el momento de presentación de la demanda tenía 23 años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento N° 972, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 5 de enero de 2017, de la cual anexó copia certificada.
Adujo que desde hace aproximadamente cinco años, su relación fue decayendo, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace cinco años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertidos en insuperables por parte de la ciudadana CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, abandonó los deberes matrimoniales, manifestándole constantemente que no quería estar con él, que ya no sentía amor y que no lo ve como su esposo, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, no han podido superar estas dificultades, adicionalmente cada uno fue haciendo su vida por su lado, durmieron en habitaciones separadas por dos años, hasta que decidió ante tanta confrontación mudarse a la casa de su progenitora en el barrio Bolívar, no tenían relaciones sexuales, el socorro mutuo entre esposos ya no existe, solamente existe una relación de saludo, motivo por lo cual demanda, como en efecto lo hace a la referida ciudadana, por DIVORCIO, con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Manifestó que desde el 15 de enero de 2012, es decir, desde hace más de cinco años (5) años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la vida en común, así como todo nexo y comunicación, salvo las que son necesarias en razón de sus hijos.
Señaló que durante el tiempo de su unión conyugal no obtuvieron y adquirieron bienes, es decir que no existe comunidad de gananciales de su matrimonio, fundamentó la solicitud en los artículos 184 y 185 numeral 2° del Código Civil, manifestó que la demanda de DIVORCIO en ningún modo es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2 ejusdem, se declare el divorcio, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que los unes, por haberse llenado los extremos legales. Estimó la demanda en CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
La parte demandada aún cuando fue citada conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, motivo por el cual conforme a lo preceptuado en el artículo 758 ejusdem, se estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
INFORMES DEL DEMANDANTE.
En la oportunidad de presentar informe el apoderado judicial de la parte demandante, realizó un recuento de las actuaciones realizadas en la presente causa, señaló que la demandada no dio contestación a la demanda, así como que ninguna de las partes presentó prueba durante la fase probatoria, solicitando se declare con lugar el divorcio, fundado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 4 corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos NERIO ALONSO CHAVEZ MENDEZ y CONSUELO LORENA BENDEZU DE CHAVEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el ciudadano NERIO ALONSO CHAVEZ MENDEZ es titular de la cédula de identidad número V-10.163.520 y que la ciudadana CONSUELO LORENA BENDEZU DE CHAVEZ es titular de la cédula de identidad número V-14.349.000, así como el estado civil de ambos ciudadanos es casado.
De los folios 05 al 10, corre inserta copia fotostática certificada de la solicitud civil número 3133 de fecha 10 de enero de 2017, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde consta Acta de Matrimonio número 45 de fecha 23 de septiembre de 1988, la cual fue tomada del libro de matrimonio llevados por ese juzgado la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna, pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en fecha 23 de septiembre de 1988 los ciudadanos NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ y LORENA CONSUELO BENDEZÚ DE CHÁVEZ, se presentaron por ante el entonces Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de contraer matrimonio civil.-
Al folio 11, corre inserta copia fotostática simple de cédulas de identidad que ya fueron valoradas en esta sentencia.
Al folio 12, corre inserta copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento número 1848 de fecha 26 de junio de 1989 expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano NERIO PABLO CHÁVEZ BENDEZU, nació en fecha 17 de abril de 1989 y que es hijo de los ciudadanos NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ y CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ.-
Al folios 13, corre inserta copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento número 972 de fecha 9 de septiembre de 1994, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, la cual ha sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada dicha copia fotostáticas certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHÁVEZ BENDEZÚ, nació el día 3 de julio de 1994 y que es hija de los ciudadanos NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ y CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, asistido por el abogado LUIS ALFONSO ALETA contra CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
De igual forma, se evidencia que el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, consignó acta de matrimonio N° 45 de fecha 23 de septiembre de 1988, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, documento al cual se le dio valor probatorio, quedando demostrado el vínculo conyugal que une a los ciudadanos NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ y CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ. También consta que la parte demandada fue debidamente citada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2º El abandono voluntario

Con respecto a esta causal de dviorcio, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292, que señala:

Que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-

Ahora bien, en el presente caso, aún cuando no quedó plenamente demostrado que la ciudadana CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, haya abandonado las obligaciones conyugales de manera injustificada y no se pudo determinar que la misma incurriera en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, sin embargo, es importante destacar que recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000136 de fecha 30 de marzo de 2017, en la que se estableció:
“… teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-
(...Omissis...)
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(...Omissis...)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.

Con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si bien es cierto, en la presente causa el divorcio fue fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir la relativa al abandono voluntario y la parte actora no probó que la demandada haya incurrido en dicha causal, no es menos cierto que dentro de los hechos alegado por la parte actora, expresó que desde hace cinco años para la fecha en que presentó la demanda se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, abandonó los deberes matrimoniales, manifestándole constantemente que no quiere estar con el actor, que ya no siente amor y que no lo ve como su esposo, así como que no han podido superar esas dificultades, es importante destacar que la presente causa fue tramitado como un divorcio contencioso, en el cual consta que fue notificado el Fiscal XIII del Ministerio Público del estado Táchira, así como que fue practicada la citación de la demandada CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ, este tribunal, acogiendo el criterio anteriormente transcrito por cuanto el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, manifestó su voluntad de disolver la unión matrimonial, sin que la demandada formulara objeción al respecto, en aras de garantizar los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR la demanda. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano NERIO ALONSO CHÁVEZ MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.698, asistido por el abogado LUIS ALFONSO ALETA contra CONSUELO LORENA BENDEZÚ DE CHÁVEZ,. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de septiembre de 1988, por ante el para entonces Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según acta de Matrimonio N° 45.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil de San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal


Exp. 35617