JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 de mayo de 2018.
208º Y 159º
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió por distribución, original del Expediente N° 7631, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el referido tribunal declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las referidas actuaciones que la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, obrando en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, quien está domiciliado en la vereda 7, con calle 62, N° 4-105 del barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 49, tomo 174, folios 161 al 163, de fecha 23 de diciembre de 2009, el cual acompañó, contra la orden de desalojo de vivienda emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a materializarse en fecha 15 de mayo de 2018, según se desprende de la boleta de notificación emitida en fecha 12 de enero de 2018, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito de amparo constitucional el apoderado judicial del presunto agraviado señaló que conforme al libelo de demanda cabeza del proceso de desalojo que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5.010 y documento reconocido judicialmente por ante la Notaría Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 159, folio vuelto del 88, tomo 4°, de fecha 14 de diciembre de 1990, su representado ocupa en calidad de inquilino desde el año 1990 aproximadamente, un inmueble ubicado en la dirección ya indiada, el cual era propiedad de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-179.672, quien falleció y a su muerte heredaron sus hijos WILLIAM EDECIO SÁNCHEZ VIVAS, ELSIDA ZULAY SÁNCHEZ DE BOLÍVAR y LUIS EGARDO SÁNCHEZ VIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, hábiles y portadores de las cédulas de identidad números V-5.680.685, V-5.654.060 y V-10.162.120 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, N° 0-160 del Barrio El Lobo, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dicho contrato fue suscrito por un lapso de 06 meses, por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, le cual consignó en original.
Arguyó que al vencimiento del contrato de alquiler arriba señalado, su representado continuó ocupando el inmueble en referencia, de manera pública y pacífica, hasta el 6 de febrero de 2003, fecha en la cual ambas partes convinienron en continuar su relación arrendaticia mediante la suscripción de un contrato de alquiler escrito, sin lapso de vencimiento, por la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, que anexó en copia simple. Que el contrato de alquiler inmediatamente señalado, fue sustituido en fecha 2 de febrero de 2004, por un nuevo contrato, por un lapso de un (1) año, a razón de Bs. 160.000,00 mensuales, del cual anexó copia del documento privado.
Expresó que a la expiración del anterior contrato, en fecha 7 de marzo de 2005, suscribieron un convenio privado, mediante el cual prorrogaron el contrato anteriormente existente y elevaron el canon de alquiler hasta la suma de Bs. 180.000,00 mensuales, sin lapso de vencimiento, que anexó en copia. Que a la expiración del anterior contrato, en fecha 7 de marzo de 2005 suscribieron un convenio privado, mediante el cual prorrogaron el contrato anteriormente existente y elevaron el canon de alquiler hasta la suma de Bs. 180.000,00, sin lapso de vencimiento, del cual anexó copia; que al vencimiento del anterior contrato, en fecha 4 de abril de 2006, suscribieron nuevo convenio privado de prórroga y elevación del canon de alquiler, a la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, del cual anexó copia y finalmente en fecha 4 de julio de 2007, firman un nuevo acuerdo privado mediante el cual prorrogan el contrato anterior por espacio de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2007 y elevan el canon de alquiler hasta la suma de Bs. 280.000,00 mensuales, haciendo valer copia del referido documento.
Resaltó que la relación arrendaticia se ha mantenido desde sus inicios incólume en el tiempo y en el espacio, de manera pacífica, pública y constante, pues sólo a raíz de que se produjeran algunas fricciones personales entre su mandante y su arrendador, que este último se negó a seguir recibiendo los cánones de alquiler, en razón de lo cual, su representado se vio constreñido en la necesidad de consignar dichos cánones por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 646 de la nomenclatura de dicho tribunal, en donde se depositaron hasta el mes de junio de 2012, época de la aparición de la nueva legislación inquilinaria, principalmente representada por Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vviienda, de mayo de 2011, la cual ordenó a los arrendadores de vivienda, la regularización de sus contratos de alquiler, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y la adecuación de los cánones de alquiler a los presupuestos de la nueva normativa legal especial sobre la materia de arrendamiento, obligaciones que hasta la presente fecha no han sido cumplidas ni en vida del propietario, LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, ni lo han sido por parte de sus únicos y universales herederos, consignó copia relativa a la consignación de alquileres señalada.
Expresó que a la luz de la nueva legislación en materia de arrendamieto de vivienda, el señalado expediente N° 646 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fue remitido al organismo competente recién creado, al efecto de las consignaciones arrendaticias, y los nuevos cánones de alquiler están siendo depositados actualmente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 1.000 de la nomenclatura del referido tribunal, en el cual permanecen depositados a la orden de los herederos del arrendador fallecido arriba identificado, desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de marzo de 2018 inclusive, del cual señaló produjo copia.
Que conforme a lo expuesto, su representado JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, ha ocupado el inmueble aquí señalado, de manera pacífica e ininterrumpida, por espacio de 28 años aproximadamente, habiendo cancelando hasta la presente fecha, la totalidad de los cánones de arrendamiento, tanto los acordados verbalmente con el extinto propietario, como los convenidos según los diferentes contratos de alquiler anexos, que en razón de ello ha desarrollado un sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia su comunidad y hacia su hábitat en donde ha desarrollado parte de su vida de manera que arrancarlo abruptamente de su morada le genera tensiones psicológicas, fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida de su hogar, amén de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros de sus grupo familiar, tal como sabiamente se asienta en la exposición de motivos de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Señaló que conforme a lo establecido en los artículos 82 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), debidamente suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales definen las atribuciones y las obligaciones de los órganos que ejercen el Poder Público y consagran el derecho constitucional a la vivienda adecuada, cómoda y segura para toda persona habitante de nuestro territorio nacional, tal como está establecido en las disposiciones transitorias primera y novena de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, todas las contrataciones verbales o escritas sobre arrendamiento de vivienda deben adecuarse a los parámetros de la normativa inquilinaria, dentro de los plazos legales señalados para ello, ocurriendo entonces que ni el extinto propietario – arrendador Luis Alfonso Sánchez Maldonado- diera cumplimiento a sus obligaciones legales, ni en la actualidad sus únicos y universales herederos antes señalados, hayan ejecutado diligencia alguna en tal sentido. Así como tampoco han dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, especialmente las señaladas en su artículo 5 y siguientes, referidas al procedimiento administrativo previo necesario y obligatorio para que el arrendador pueda procurar, en buen derecho, la restitución de la posesión del inmueble arrendado.
Manifestó que el señalado Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos mencionado, actuando como tribunal de la causa en el expediente de desalojo de vivienda N° 5.010 de la nomenclatura de dicho tribunal, pretende efectuar el desalojo arbitrario de la vivienda que actualmente ocupa su representado y su grupo familiar, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a sus obligaciones de regularizar su relación arrendaticia y de solicitar y obtener la autorización administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), necesaria y obligatoria para proceder a impetrar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble arrendado, en los términos legales anteriormente consignado, con lo cual está cohonestando una abierta y flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, según los términos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para ello ha fijado el 15 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., según se desprende de la boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2018, dejada en el domicilio de su representado, que consignó en original.
Que acude para demandar como en efecto formalmente lo hace, por la vía civil, en ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial y el abrigo de lo indicado por los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 22° y 36 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo apuntado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar respetuosamente, mandamiento de amparo a favor de su representado, mediante el cual se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar el desalojo de vivienda fijado para el día 15 de mayo del corriente año, en el expediente antes señalado, hasta tanto la parte demandante no de cumplimiento a sus obligaciones de regularizar la relación arrendaticia y de solucionar y obtener la autorización administrativa necesaria y obligatoria para perseguir en buen derecho, la restitución de la posesión del inmueble arrendado, descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos, señalando como presunta agraviante a la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y como agraviado al ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, suficientemente identificado, en su condición de inquilino del inmueble cuyo desalojo arbitrario se persigue. Señaló el domicilio procesal tanto el presunto agraviante como del presunto agraviado, solicitó que la acción de amparo sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 7 de mayo de 2018, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar al solicitante de amparo para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho, siguientes después de que constara en autos su notificación, señalara con claridad si la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2010, se encuentra definitivamente firme e igualmente se le instó a que consignara al menos copia simple, de todas las actuaciones judiciales realizadas durante la ejecución de la referida sentencia que ordenó la entrega del inmueble ubicado en la vereda 7 con calle 62, signada con el N° 4-105 de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 47).
En fecha 9 de mayo de 2018, el abogado FRANKLIN PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, estampó diligencia en la que consignó copias tomadas del expediente N° 5010 del Juzgado de la causa, relativas a las actuaciones adelantadas durante la ejecución de la sentencia de desalojo, a través de las cuales se determina el incumplimiento por parte de la juez recurrida, a las obligaciones que se le imponen los artículos 4 y 12 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto en aquella causa no se ha realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, ni se ha regularizado la relación arrendaticia, máxime si se toma en cuenta que la causa principal estuvo paralizada por espacio de cuatro (4) años, sin que la parte demandante instara la continuación de aquel proceso. Es por lo que con todo respeto, solicitó la habilitación suficiente, a los fines de que este despacho expida oficio dirigido a la jueza recurrida, ordenando la suspensión de la ejecución del desalojo arbitrario fijado para el 15 de mayo, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los requisitos administrativos previos, por parte del demandante, todo ello de acuerdo a lo indicado por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folios xxxx).
En fecha 9 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, en esa misma fecha, actuación que fue debidamente certificada por la secretaria temporal. (Folio xxxx)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por el abogado el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, obrando en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, contra la orden de desalojo de vivienda emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a materializarse en fecha 15 de mayo de 2018, según se desprende de la boleta de notificación emitida en fecha 12 de enero de 2018 librada en el expediente N° 5010 de la nomenclatura de dicho tribunal, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° 5010-2009, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fueron consignadas por el presunto agraviado, se evidencia que, en fecha 8 de julio de 2009, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-179.672, asistido por la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31078, contra el presunto agraviado, ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, por CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda que fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la vigente para esa fecha, acordando tramitarlo por el procedimiento breve, tal como se pudo constatar a los folios 12 al 16, también consta que el presunto agraviado, en fecha 7 de agosto de 2008, presentó solicitud de consignación de alquiler por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, según expediente N° 646 de la nomenclatura del referido juzgado, así mismo consta que en fecha 9 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, libró oficio dirigido al Banco Bicentenario, C.A. en el expediente de consignación N° 1000-2017, en el que ordenó a la referida entidad bancaria se abriera una cuenta de ahorros a favor de la sucesión del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAM EDECIO SÁNCHEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.685, también fue consignada boleta de notificación librada por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 12 de enero de 2018, en la cual hacen saber al presunto agraviado, que por auto de esa misma fecha se acordó dejar sin efecto la notificación practicada en fecha 9 de enero de 2018, haciendo del conocimiento del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO que el día martes 15 de mayo de 2018, a las diez de la mañana, se llevaría a cabo la ejecución del desalojo del bien inmueble objeto de la controversia, de conformidad con la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, notificación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Posteriormente, en virtud de lo requerido por el tribunal en auto de fecha 7 de mayo de 2018, el abogado FRANKLIN PINENA, estampó diligencia, consignando con la misma copia simple de las siguientes actuaciones judiciales realizadas en la fase de ejecución de la sentencia, llevadas a cabo por el tribunal presuntamente agraviante, a saber: auto de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 y se ordenó el ejecútese de la misma, fijando un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de dicha fecha para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con lo ordenado en la referida sentencia; diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada RENÉ SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, en la que solicitó se ordenara el cumplimiento forzado de la sentencia por cuanto ya había vencido el lapso de cumplimiento voluntario y se librara el mandamiento de ejecución; diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014 suscrita por los ciudadanos LUIS EDGARDO SÁNCHEZ VIVAS, WILLIAM EDECIO SÁNCHEZ VIVAS y ELSIDA ZULAY SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, asistidos por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, en la cual otorgan poder apud acta al referido abogado, señalando que obraban en su carácter de coherederos del causante LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, quien era parte actora en esa causa y que falleció en fecha 28 de marzo de 2011; diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, en la cual solicitó se ordenara la entrega inmediata del inmueble que ocupa el ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, libre de cosas y de personas; auto de fecha 4 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual visto la diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, a los fines de la continuación del proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Viviendas, a los fines de que suministrara a la parte demandada un refugio para su grupo familiar, librando en esa fecha oficio N° 3180-123; diligencia de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA, en el que solicitó que de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 301 del mismo código, se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, providenciando la solicitud efectuada por la parte demandante, en consecuencia, se dejara sin valor y efecto alguno el oficio dirigido a la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber operado la perención de ley en la presente causa, extinguiéndose el proceso, todo en acatamiento a la igualdad de las partes, contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma fue consignada copia simple del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2015, el cual el juzgado presuntamente agraviante, dejó establecido que no operó la PERENCIÓN, ya que la causa se encontraba en etapa ejecutoria, por lo que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, también en esa misma oportunidad, estableció que los ciudadanos LUIS EDGARDO SÁNCHEZ VIVAS, WILLIAM EDECIO SÁNCHEZ VIVAS y ELSIDE ZULAY SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, si tenían cualidad para actuar como herederos del causante LUIS ALFONSO MALDONADO SÁNCHEZ, por lo que negó la impugnación del poder efectuada; diligencia de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por el abogado FRANKLIN PINEDA, en la que manifestó que se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva, alegando entre otras cosas que operó la perención de la instancia, que hubo prescripción de la acción, decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, también por cuanto no consta en el expediente que se haya realizado la regularización de la relación arrendaticia, según lo exigen los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 5 de mayo de 2011, los cuales prohíben expresamente toda medida coercitiva que vaya en contra de la posesión que detente el demandado, establecen la prohibición expresa de ejecutar el desalojo y la obligación para la parte interesada de realizar el procedimiento administrativo previo a cualquier demanda como la que nos ocupa, con base a ello solicitó la suspensión del proceso, según lo consagrado en el artículo 4 y siguientes de la ley especial.
También consignó copia simple del auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 2017, en el que vista lo solicitado por el abogado FRANKLIN PINEDA, en fecha 27 de abril de 2017, en el que le negó la perención solicitad, por cuanto la causa fue sentenciada en fecha 29 de abril de 2010, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, es decir que a partir de la referida fecha la causa se encontraba en fase ejecutiva, en la cual no puede operar bajo ningún concepto la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta se relaciona con el impulso procesal que tienen las partes que dar al proceso hasta la fase de la sentencia de instancia, en la cual cesa el mismo, negó la prescripción de la acción y el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal, dado que tal afirmación resultaba incongruente con lo que consta en autos, que mal pudiera existir un decaimiento por pérdida de interés procesal cuando se evidencia que a lo largo del proceso ha contando con el impulso pertinente y correspondiente para la que la causa se encuentre en la actual fase procesal, que con relación a la oposición a la ejecución por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 3, 4 y 19 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le indicaron que la causa fue intentada en fecha 29 de junio de 2009, es decir más de un año antes de la entrada en vigencia de la ley alegada, por lo tanto bajo ninguna circunstancia era posible cumplir con esa exigencia, ya que para la fecha era un marco legal inexistente, sin embargo, una vez entrada en vigencia la ley in comento es decir, el 6 de mayo de 2011, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la nuestra Carta Magna, se procedió a realizar la adecuación de todas las causas que implicaban la (sic) deposición jurídica de un inmueble destinado a vivienda, incluyendo en el caso de marra, adecuación que se inició mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el cual riela al folio 92 del expediente y se han venido cumpliendo conforme a la ley, por lo cual negó la oposición efectuada. De igual forma, a los fines de continuar de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Vivienda, ratificando lo solicitado mediante oficios númerso 3180-123, 3180-505 y 3180-057 de fechas 4 de marzo de 2015, 23 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, en esa misma fecha libraron oficio N° 3180-222
Asimismo, consignó copia simple del oficio N° CRT-082/2017, de fecha 1 de noviembre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en el que dicha superintendencia da respuesta a los oficios arriba indicados, correspondiente al expediente N° (sic) 510-2009, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, iniciada por Desalojo de Vivienda ubicada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, informando que se encuentra disponible la provisión de un refugio temporal para la parte accionada, el cual se encuentra ubicado en La Fría, km. 103, vía Machiques, municipio Ayacucho, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto N° 8.190 con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitando que se le informara la fecha y hora para la ejecución de la medida, así como que si la parte accionada aceptó o no el refugio, así como que se le informe a la parte accionante que debe proveer el traslado de los funcionarios de SUNAVI, en ida y vuelta para presenciar el acto.
Finalmente consignó copia simple de la diligencia de fecha 18 de abril de 2018, suscrita por el presunto agraviado, asistido por su apoderado judicial, en la que con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 7, 9, 73, 78, 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en armonía con lo ordenado por los artículos 7.2 y 9.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con vista el oficio N° SUNAVI-CRT-08272017, de fecha 1 de noviembre de 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira, el cual obra en el expediente, formalmente manifiesta su NO ACEPTACIÓN del refugio temporal que se le ofrece, alegando una serie de razones, entre las que se destaca el peligroso clima social que reina en la zona donde se encuentra ubicado el mismo, que constituyen un hecho notorio por tanto no objeto de prueba, solicitando igualmente su no aceptación a la superintendencia del refugio temporal que dicha dependencia le ofrece, pidiendo que su solicitud se tramite conforme a lo señalado en el artículo 533, 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anterior, se pudo constatar que, efectivamente en fecha 8 de julio de 2009, fue admitida la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ MALDONADO, en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, la cual fue tramitada por el procedimiento breve; que la referida causa signada con el N° 5010-2009, fue sentenciada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda, ordenando entregar al demandante el inmueble objeto del litigio, ubicado en la vereda 7 con calle 62, signado con el N° 4-105 de Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y bienes, solvente con los servicios públicos, así como pagar al demandante la cantidad de Bs. 280,00 mensuales, desde el 01/07/2008 por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, la referida sentencia quedó definitivamente firme en fecha 13 de agosto de 2010, fijando en la referida fecha un lapso de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario, conforme a lo preceptuado en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma consta que, en fecha 4 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, a los fines de la continuación del proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda, a fin de que suministrara a la parte demandada un refugio para su grupo familiar, librando en esa misma fecha oficio; que en fecha 8 de octubre de 2015, el citado tribunal estableció que no había operado la perención de la instancia en dicha causa y negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, realizada por el abogado FRANKLIN PINEDA; que posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, negó la perención solicitada, la prescripción de la acción y el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal y la oposición a la ejecución indicando expresamente que se realizó la adecuación de todas las causas que implicaban la (sic) deposición jurídica de un inmueble destinado a vivienda, incluyendo en el caso de marra, adecuación que se inició mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el cual riela al folio 92 del expediente y se han venido cumpliendo conforme a la ley, en esa misma oportunidad, a los fines de continuar de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Vivienda, ratificando lo solicitado mediante oficios números 3180-123, 3180-505 y 3180-057 de fechas 4 de marzo de 2015, 23 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, en esa misma fecha libraron oficio N° 3180-222, decisión que se encuentra definitivamente firme, ya que de las copias aportadas no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno contra la misma.
Asimismo, se pudo evidenciar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2017, mediante oficio N° SUNAVI N° CTR-082/2017, informó al tribunal de la causa que se encontraba disponible la provisión de un refugio temporal para la parte accionada (presuntamente agraviada), el cual se encuentra ubicado en La Fría, motivo por el cual, el tribunal en fecha 12 de enero de 2018, tal como se evidencia de la boleta de notificación consignada, fijó el día martes 15 de mayo de 2018, a las diez de la mañana, para llevar a cabo la ejecución del desalojo del bien inmueble objeto de la controversia, de conformidad con la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, luego, en fecha 18 de abril de 2018, el presunto agraviado asistido por su apoderado judicial, estampó diligencia en la que manifestó que no aceptaba el refugio temporal, solicitando se diera trámite a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 533, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el accionante en amparo en su solicitud adujo que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que en el expediente N° 5.010, se pretende efectuar el desalojo arbitrario de la vivienda que actualmente ocupa su representado, sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones de regularizar la relación arrendaticia y obtener la autorización administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a su decir, necesaria y obligatoria para proceder a impetrar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble arrendado que fue fijado el 15 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., según se desprende de la boleta de notificación de fecha 12 de enero de 2018, dejada en el domicilio de su representado, que consignó en original, motivo por el cual solicito se ordenara se al tribunal de la causa se abstuviera de ejecutar dicho desalojo, hasta tanto la parte demandante cumpla con dichas obligación y obtenga la autorización señalada. Posteriormente, al momento de consignar los recaudos solicitados por el tribunal en virtud de lo ordena por el tribunal, el apoderado de la parte presuntamente agraviada expresamente manifestó que no se dio cumplimiento a las obligaciones que se le imponen los artículos 4 y 12 de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto en aquella causa no se ha realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo, ni se ha regularizado la relación arrendaticia, máxime si se toma en cuenta que la causa principal estuvo paralizada por espacio de cuatro (4) años, sin que la parte demandante instara la continuación de aquel proceso. Es por lo que con todo respeto, solicitó la habilitación suficiente, a los fines de que este despacho expida oficio dirigido a la jueza recurrida, ordenando la suspensión de la ejecución del desalojo arbitrario fijado para el 15 de mayo, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los requisitos administrativos previos, por parte del demandante, todo ello de acuerdo a lo indicado por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
Sin embargo, del recuento de las actuaciones realizadas y consignadas en esta causa, se pudo constatar en primer lugar, que la sentencia dictada en la causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento que ordenó la entrega de la vivienda objeto del contrato fue dictada en fecha 29 de abril de 2010, se ordenó el ejecútese de la misma, estableciéndose el lapso de cumplimiento voluntario en fecha 13 de agosto de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en segundo lugar, efectivamente en fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó la continuación del proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley aquí indicada, se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Viviendas, a los fines de que suministrara a la parte demandada un refugio para su grupo familiar, más adelante en fecha 8 de octubre de 2015, el tribunal de la causa estableció que no operó la perención de la instancia, ya que la causa se encontraba en etapa ejecutoria y negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2017, se negó la perención solicitada, la prescripción de la acción y el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal y la oposición a la ejecución indicando expresamente que se realizó la adecuación de todas las causas que implicaban la (sic) deposición jurídica de un inmueble destinado a vivienda, incluyendo en el caso de marra, adecuación que se inició mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el cual riela al folio 92 del expediente y se han venido cumpliendo conforme a la ley, en esa misma oportunidad, a los fines de continuar de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Vivienda, ratificando lo solicitado mediante oficios números 3180-123, 3180-505 y 3180-057 de fechas 4 de marzo de 2015, 23 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, en esa misma fecha libraron oficio N° 3180-222, decisión que se encuentra definitivamente firme, ya que de las copias aportadas no se evidencia que se haya ejercido recurso alguno contra la misma.
También consta que la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira, informó al tribunal que se encontraba disponible un refugio temporal, de la boleta de notificación dirigida al presunto agraviado se desprende que el desalojo de la vivienda, ordenado en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, se llevará a cabo el día martes 15 de mayo de 2018, posteriormente en fecha 18 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, manifestó que no aceptaba el refugio, sin que conste en autos alguna actuación que denote que se haya realizado pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa con respecto a este pedimento.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:
Artículo 4.-“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas”.
Articulo 5.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”.
Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Artículo 13.-“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la autorización previa por parte de SUNAVI para el acceso a la vía jurisdiccional no es aplicable al presente caso, dado que la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2010, la cual se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución, fue dictada antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tal virtud, como ya se indicó no era aplicable lo preceptuado en los artículo 4 y 5 de la referida ley. Así se decide.
Con respecto a la presunta violación de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de las actuaciones consignadas en copia simple no consta que el tribunal de la causa haya dado cumplimiento a lo preceptuado en la misma, sin embargo, en fecha 4 de mayo de 2017, el tribunal negó la oposición a la ejecución indicando expresamente que se realizó la adecuación de todas las causas que implicaban la (sic) deposición jurídica de un inmueble destinado a vivienda, incluyendo en el caso de marra, adecuación que se inició mediante auto de fecha 4 de marzo de 2015, el cual riela al folio 92 del expediente y se han venido cumpliendo conforme a la ley, en esa misma oportunidad, a los fines de continuar de la causa ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Vivienda, ratificando lo solicitado mediante oficios números 3180-123, 3180-505 y 3180-057 de fechas 4 de marzo de 2015, 23 de noviembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, en esa misma fecha libraron oficio N° 3180-222, contra el cual no se evidencia se haya ejercido recurso alguno, motivo por el cual el mismo quedó definitivamente firme.
Con respecto a las obligaciones que debe cumplir el juez ejecutante de un desalojo de vivienda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 15-0484 de fecha 23 de noviembre de 2016, estableció que la suspensión de las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias, era hasta que se procediera a la reubicación del inquilino, es decir que le fuera provisto al ejecutado un refugio digno, si manifestare no tener un refugio donde habitar, lo cual se evidencia fue realizado en la presente causa, ya que consta que le fue provisto un refugio donde habitar temporalmente, dando cumplimiento de esa forma a lo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de las consideraciones precedente, este tribunal considera que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente in limini litis la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del principio de economía procesal, dado que de los argumentos antes expresados se evidencia que no hubo violación a los derechos constitucionales que el presunto agraviado señaló le fue violado, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ TOMÁS PULIDO MÁRQUEZ, contra la ejecución o práctica de desalojo dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 5010 de la nomenclatura de dicho tribunal. Así se decide.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TITULAR

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Exp. N° 35884