Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, once de mayo de dos mil dieciocho.
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, suscrita por la abogada GLENDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWAR GONZALO LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.146, parte demandante, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio propiedad de la demandada JOHANA ANDREÍNA BELTRÁN GONZÁLEZ, descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda.
Para resolver el tribunal para resolver observa:
Con relación a las medidas nominadas el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000221 de fecha 7 de abril de 2016, dejó sentado lo siguiente:
El juez de la segunda instancia, después de hacer un recuento de los alegatos y actuaciones efectuados por las partes, simplemente se limitó a señalar que no estaba cumplido el requisito de “…presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)…” establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “…para la procedencia de las medidas cautelares…” por lo que -a su juicio- hacía inútil emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito “…atinente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora)…”.
Conforme con lo anterior, se hace evidente que el sentenciador de alzada incumplió con su deber de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de que -a su decir- no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, pues solamente se limitó a decir que no estaba cumplido el fumus bonis iuris, sin que explicara cómo arribó a esa conclusión, lo que hace incontrolable tal decisión por las partes.
De modo pues que, el juez debe justificar y razonar conforme con los alegatos y pruebas presentadas por el solicitante, y en el caso, por la parte que se opone a la misma la procedencia de la medida o no pero con un análisis de tales elementos que le permitan darlos o no por demostrados, porque lo contrario devendría en una arbitrariedad, que -se insiste- no permite el control posterior tanto por el juez de alzada como el de la casación, según el caso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas nominadas previstas en la ley, podrán ser decretadas por el Juez en cualquier estado y grado de la causa cuando se cumplan los extremos del artículo 585 ejusdem, es decir, que exista riesgo manifiesto que quedase ilusoria la ejecución del fallo, debiéndose acompañar la solicitud con un medio de prueba que haga presumible la gravedad de tal circunstancia, en este sentido son requisitos sine qua nom para poder decretar medidas cautelares nominadas, la concurrencia de los siguientes requisitos como lo indicara la parte accionante:
1.- El “FOMUS BONIS IURIS”.
2.- El “PERICULUM IN MORA”.
Quien aquí juzga de la revisión efectuada a las actas del presente proceso, le asiste la convicción y certeza de la existencia de suficientes elementos probatorios que hacen manifiestamente riesgosa que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso, pues se le pudieran vulnerar derechos al ciudadano EDWAR GONZALO LÓPEZ DÍAZ, dado que la aquí demandada JOHANA ANDREÍNA BELTRÁN GONZÁLEZ, figura como demandada en una causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en una causa de Cobro de Bolívares por intimación, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la referida ciudadana, por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 585 eiusdem y esto es la presunción del buen derecho o FOMUS BONIS IURIS, así como el PERICULUM IN MORA, con respecto a este requisito, se ha establecido que tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado, es por ello que, sin que se esté adelantando pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, reitera que se encuentran llenos los extremos antes indicados.
Demostradas como están las razones de hecho y de derecho para decretar la medida solicitada, por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es viable para quien aquí juzga, decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRABAR el inmueble propiedad de la demandada JOHANA ANDREÍNA BELTRÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.794, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1404, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5419, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Así se decide.
Líbrese el correspondiente oficio.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ.
JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las 10 y 50 minutos de la mañana. De igual forma se ofició a la oficina de registro respectiva bajo el N° 0860-

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Exp. N° 35659