REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADOS: ENMANUEL NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.256.849.
JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.002.844.
.- DEFENSA: Abogados GILBERTO CÁRDENAS, GLENDA SALCEDO y ADELA DELGADO HINOJOSA, actuando con el carácter de defensores públicos de los penados de autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogados HANDERSON JOSÉ ROSALES MOLINA y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interno de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según acta de Investigación Penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia:
“(Omisis)
siendo las 06:00 horas, se trasladaron los funcionarios hacia la siguiente dirección: CAPACHO, BARRIO SAN PEDRO, CARRERA 3, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO TACHIRA, a fin de dar cumplimiento al allanamiento de fecha 22 de Marzo de 2017, emanado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, donde una vez presentes en la población de Capacho, se le solicito la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por la calle principal, a fin de que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que se iba a realizar, quienes se identificaron como ENRIQUE CELIS Y ERICKSON RINCON (CUYOS DATOS SE RESERVAN), seguidamente se trasladaron al Barrio San Pedro, donde una vez presentes y plenamente identificados, procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda objeto del allanamiento, donde fueron atendidos por una persona de genero femenino, quien se identifico como ILVA NIETO, a quien luego de indicarle el motivo de la visita y hacer entrega física de la orden de allanamiento, permitió el acceso en compañía de los dos testigos, manifestando que se encontraba en compañía de sus dos hermanos ENMANUEL NIETO Y YEFERSON NIETO, quienes se encontraban en el área que funge como sala, seguidamente se le inquirió a los ciudadanos si dentro de su poder u oculto en el inmueble tenían armas de fuego u objetos o sustancias de procedencia ilícita, para que fuera exhibida a la comisión, respondiendo los ciudadano que no y la ciudadana ILVA NIETO, manifestó que lo único que tiene en su poder es un teléfono celular, el cual hizo entrega a la comisión de color negro, maraca BLACKBERRY, sin modelo ni serial aparente, con su respectiva batería de la misma marca, serial DC120718HNT1A05391, el cual le fue incautado como evidencia de interés criminalístico, así mismo se les indico que serian objeto de una inspección corporal, siendo materializada la inspección en presencia de los testigos, a los masculinos no se les localizo nada, seguidamente se les indico a los ciudadanos que se iba a practicar la inspección a cada uno de los ambientes que conforman el inmueble, donde se localizo en la primera habitación , lugar donde duermen los ciudadanos ENMANUEL NIETO y YEFERSON NIETO, específicamente bajo el colchón de la cama una (01) envoltorio tipo panela, elaborado en cinta adhesiva transparente y material sintético azul, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA), a quien se les pregunto sobre la procedencia de la referida sustancia, no dando respuesta alguna, seguidamente en la segunda habitación donde duerme la ciudadana ILVA NIETO, en el marco de una ventana dos (02) cartuchos calibre 16, para arma de fuego tipo escopeta, Marca Halcon Kristal, un manto de cilindro de aspecto traslucido, a quien se le inquirió sobre la procedencia de dicha municiones no dando respuesta alguna, seguidamente se culmino la revisión del inmueble, no logrando localizar otra evidencia de interés criminalístico, aun presentes en el interior de la vivienda se hizo presente una ciudadana vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, tratando de agredirlos físicamente a quien se le indico que desistiera de su actitud, no acatando tal petición y vociferaba a viva voz que los funcionarios eran unos malditos hijos de puta, abalanzándose sobre una funcionaria, motivo por el cual se procedió a intervenir policialmente a la referida ciudadana haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza física para neutralizarla, siendo identificada como BLANCA NIETO, a quien se le practico la inspección corporal localizándosele un (01) teléfono celular de color NEGRO, marca ORINOQUIA, modelo AUYANTEPUI Y210, serial S/N S5EBYA93A2901524, con su respectiva batería de la misma marca, modelo HB4W1, serial BAAD723L28040076 y un dispositivo de almacenamiento con capacidad de 1GB, sin serial, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se les notifico a los ciudadanos ILVA NIETO, ENMANUEL NIETO Y YEFERSON NIETO, que a partir de la presente hora y fecha quedaban detenidos por incurrir en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente la ciudadana BLANCA NIETO, por incurrir en uno de los delitos contra la cosa publica, se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: ILVA MARINA NIETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, nacida en fecha 28/02/1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en Capacho , barrio san pedro, carrera 2 con calle 8, casa sin numero Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-21.417.652. 2.- ENMANUEL NIETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, nacida en fecha 13-03-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Capacho , barrio san pedro, carrera 2 con calle 8, casa sin numero Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-18.256.849. 3.- YEFERSON DANNY NIETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Capacho , barrio san pedro, carrera 2 con calle 8, casa sin numero Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-18.256.849. 4.- BLANCA ROSA NIETO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal Estado Táchira, nacida el 29/06/1983, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en Capacho , barrio san pedro, carrera 2 con calle 7 y 8, casa 3-18, Municipio Independencia Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-16.123.731. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede del despacho con la evidencia incautada para ser sometida a las respectivas experticias de rigor y los ciudadanos testigos, a fin de ser entrevistados en relación a los procedimientos practicados, en el lugar del hecho fueron practicadas las infección Técnica y fijación fotográfica, seguidamente fueron verificados ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos donde se pudo constatar que el ciudadano YEFERSON DANNY NIETO HERNANDEZ, presenta registro policial por la Sub Delegación San Cristóbal, por el delito de Droga, seguidamente se realizo llamada telefónica al Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Táchira, ABG ANDERSON ROSALES, a fin de notificarle del procedimiento efectuado, así mismo se le notifico a la ciudadana ABG. HERLY QUINTERO, Fiscal De La Sala De Flagrancia, quedando dichos ciudadanos a órdenes de la Fiscalía.
(Omisis)”

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, examinó y revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Emmanuel Nieto Hernández y Jefferson Danny Nieto Hernández imponiéndoles como condiciones: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores, cada uno de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador público, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 22 de septiembre de 2017, se solicito copia certificada de la audiencia preliminar realizada, a los fines de de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° 7C-1533-2017, mediante el cual anexaron copia certificada de la audiencia preliminar se agrego al presente recurso y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 04 de octubre de 2017, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal de origen por cuanto no constaban resultas de boletas de emplazamiento.

En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió en esta alzada el cuaderno de apelación con las omisiones subsanadas y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 21 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Siete del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como la solicitud de las Abogadas ABG. ADELA DELGADO HINOJOSA y GLENDA SALCEDO, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, los imputados EMMANUEL NIETO HERNÁNDEZ y JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ, hace constar que tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por cuanto consigna a este Tribunal Constancia de Residencia, por lo que es evidente el arraigo en el país.

En segundo lugar considera este Juzgador, que los ciudadanos se encuentran privados de la libertad desde el 28-03-2017, en virtud de decretarse en esa misma fecha la privación judicial preventiva de libertad y acordarse continuar la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.
Ahora bien, la cantidad de droga incautada conforme se evidencia del acta de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-DLCT-1916-17.- de fecha 28 de Marzo de 2017, donde el experto concluye que se trata de: PESO NETO: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que se considera de conformidad con la sentencia N° 1859 DE FECHA 18/12/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de carácter vinculante, delito de droga en menor cuantía, a este respecto me permito citar el extracto de la sentencia que sienta este criterio:
(Omisis)
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
(omissis)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.

Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EMMANUEL NIETO HERNÁNDEZ y JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ; decretada en fecha 28/03/2017 y en su lugar el imponerle a los mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa imponiéndoles las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador publico, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, Así se decide.

(Omissis”).
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de julio de 2017, los Abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
(Omissis)

“Es el caso Honorables Magistrados, que durante la celebración de la Audiencia Preliminar el Juez recurrido revisa la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre estos ciudadanos, muy a pesar de haber sido estos condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, imponiéndoles medidas cautelares a dos ciudadanos que desde ese mismo momento dejan de ser procesados y pasan a ser penados, debiendo estos purgar condena conforme a la normativa penal vigente; al efecto nuestra norma adjetiva, solo prevé un único modo de cumplir la condena impuesta en libertad es decir que no requiere cumplir un determinado tiempo bajo pena corporal para optarla, sino que por el contrario la persona pudiera nunca haber estado detenida para optar a tal beneficio.
Este beneficio se encuentra tipificado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, su cometido final es la interrupción de la pena y someter al condenado a ciertas condiciones que una vez verificadas producirá la extinción de la pena impuesta. La procedencia de la suspensión condicionada de la pena está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos concurrentes establecidos en la citada norma procedimental, la cual nos permitimos citar:
(omissis)

El contenido de la norma es claro y taxativo, evidentemente es inaplicable tal beneficio a los condenados de autos por haber excedido el límite máximo establecido por el legislador patrio, pues la doctrina ha calificado a las penas inferiores a cinco (05) años de prisión como penas benignas o leves, considerando de igual forma que quienes son condenados a tales penas son sujetos de baja peligrosidad, delincuentes de poca monta que no representan una amenaza para la sociedad.
Ahora cabe preguntarnos que acción debe tomar el Juez cuando la pena impuesta supere los cinco (05) años, la interpretación sistemática de nuestra norma adjetiva penal nos permite inferir con toda seguridad que deben mantenerse privados de libertad, pues no existe la posibilidad jurídica de que opten por este beneficio post procesal; aun y cuando el contenido de la norma es clara y su análisis holístico permite llegar a tal tesis, nuestro Legislador ha sido tajante a la hora de afirmar tal criterio y así lo ha esbozado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:
(omissis)
En el caso de marras hay una inobservancia de la normatividad penal por parte del Juez de Primera Instancia al querer otorgar un beneficio procesal a unos ciudadanos que ya han abandonad esta fase del sumario con la imposibilidad material y jurídica de optar al beneficio post procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Indagando a lo largo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, encontramos nuevamente en el artículo 349 de su texto el criterio que rige y debe ser aplicado a los casos en donde la pena impuesta sea superior a los cinco (05) años de prisión “(…) Si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código (…)” (subrayado y negrillas propio), criterio este que debe ser aplicado in comento; es claro y preciso nuestro ordenamiento jurídico al momento de establecer los mecanismos para dar cumplimiento de pena, de igual modo determinar, individualiza y diferencia los beneficios procesales, contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los beneficios post procesales establecidos en el libro quinto de la citada norma penal, diferencias estas que no fueron consideradas por el Juez, pues aplico erradamente estas instituciones, mezclando dos etapas del proceso distintas, además de carecer de asidero jurídico la sentencia adversada, por tanto no existe la posibilidad de que estas personas hoy condenadas estuvieran en libertad ni con el trámite de un beneficio post procesal, pues no cumplen con los requisitos mínimos de exigibilidad para tal decisión, motivo por el cual quienes aquí recurrimos consideramos que el fallo emanado por el Tribunal aquo es contrario a derecho y viola principios fundamentales que rigen el proceso penal Venezolano.
(omissis)
III
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hechos y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 07, publicada en fecha 27 de junio del 2017, mediante la cual declara con lugar la solicitud de la defensa y revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENMANUEL NIETO HERNÁNDEZ, JEFFERSON DANNY NIETO HERNÁNDEZ, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al Estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia. Aplicando de forma errada el Juez en su decisión la normativa penal vigente al otorgar una medida cautelar a estos ciudadanos la cual les estaba vedada por no cumplir con los requisitos mínimos de exigibilidad establecidos en la norma procedimental.
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2017, la Abogada Glenda Salcedo, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Enmanuel Nieto Hernández, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Considera la defensa técnica que, contrario a lo expresado por el Ministerio Público, el tribunal A Quo, hizo una motivación correcta y suficientemente, al proferir la decisión, a través de la cual impuso la pena de 5 años y 4 meses a mi representado y el otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de que mi representado manifestó de forma libre y voluntaria el deseo de acogerse a una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en la norma procesal adjetiva supra mencionada y esta defensa, por su parte solicita al Tribunal de la Causa, en aras de los derechos y garantías procesales que le asisten a mi Defendido, que al momento de realizar la Dosimetría Penal correspondiente, producto de la alternativa acogida, se le impusiera la pena que diera lugar, pero que se tomara en consideración el limite mínimo de la pena a imponer y en razón a las Atenuantes Genéricas establecida en el Artículo 74 del Código Penal, por lo cual le fue otorgada la medida cautelar que le fue impuesta, y de la cual el Ministerio Público apeló basándose en que se contraviene con el fallo de la normativa penal vigente, causando al estado venezolano un gravamen irreparable, dejando en entre dicho, las pretensiones del estado, desaplicando normas de orden publico que rigen el proceso.
III
PETITORIO
Razón por la cual, y atendiendo las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, se solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en condición de representante del Estado y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL CONDENO A MI REPRESENTADO A CUMPLIR UNA PENA DE 5 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION Y LE FUE OTORGADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LUEGO DE LA MANIFESTACIÓN VOLUNTARIA DE ACOGERSE A UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO LO ES EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.”
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la Sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad de los representantes del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada en fecha 26 de junio del 2017 y publicada en fecha 27 de junio del 2017, por el Tribunal Séptimo de control del estado Táchira, por lo que los recurrentes procedieron a fundamentar su acción en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los recurrentes que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se condenó a los penados de autos a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, procediendo el A quo en la misma Audiencia Preliminar a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le está causando un gravamen irreparable al estado Venezolano.

Aunado a lo anterior, indicaron los recurrentes que una vez condenado los imputados de autos dejaron de ser procesados y pasan a ser penados, por lo que deben cumplir la condena impuesta conforme a lo establecido en la normativa penal vigente, teniendo en consideración que nuestro ordenamiento jurídico solo prevé un único modo de cumplir la condena impuesta en libertad, encontrándose tipificado dicho beneficio en el artículo 482 de la norma adjetiva, considerando que el contenido de dicha norma es claro y taxativo para el momento de determinar el beneficio de los condenados, al señalar que las penas inferiores a los cinco (05) años de prisión se podrían considerar como penas leves, es decir sujetos de baja peligrosidad.

De igual modo indicaron los recurrentes que, la interpretación que se le hace a nuestra norma adjetiva penal con respecto a los “Beneficios”, permite concluir que cuando la pena impuesta sea superior a los cinco (05) años, se determina con seguridad que se deben mantener privados de libertad la persona que comete el hecho delictivo, tal como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que debió haber sido aplicado para el caso de marras. Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la República hace evidente el trato especial que reciben los delitos catalogados como de “Lesa Humanidad”, entendiendo que son delitos que conllevan un daño a la sociedad.

Por su parte, la defensa de los penados de autos indicó que al contrario de lo expresado por la parte recurrente, considera que el Tribunal realizó una motivación correcta y suficiente, para el momento de dictar la decisión el cual le impuso una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses a su representado y se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, luego de que el penado decidiera acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en la norma procesal adjetiva. Razón por la cual solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además el interés de la finalidad del Proceso Penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) la obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

“(Omissis)
“DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como la solicitud de las Abogadas ABG. ADELA DELGADO HINOJOSA y GLENDA SALCEDO, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, los imputados EMMANUEL NIETO HERNÁNDEZ y JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ, hace constar que tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por cuanto consigna a este Tribunal Constancia de Residencia, por lo que es evidente el arraigo en el país.

En segundo lugar considera este Juzgador, que los ciudadanos se encuentran privados de la libertad desde el 28-03-2017, en virtud de decretarse en esa misma fecha la privación judicial preventiva de libertad y acordarse continuar la causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO.
Ahora bien, la cantidad de droga incautada conforme se evidencia del acta de EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-134-DLCT-1916-17.- de fecha 28 de Marzo de 2017, donde el experto concluye que se trata de: PESO NETO: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que se considera de conformidad con la sentencia N° 1859 DE FECHA 18/12/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de carácter vinculante, delito de droga en menor cuantía, a este respecto me permito citar el extracto de la sentencia que sienta este criterio:
(Omisis)
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
(omissis)

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.

Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico ya concluyo la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EMMANUEL NIETO HERNÁNDEZ y JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ; decretada en fecha 28/03/2017 y en su lugar el imponerle a los mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa imponiéndoles las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador publico, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, Así se decide.

(Omissis”).

Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia durante la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a dar respuesta a la solicitud planteada por la defensa con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta los ciudadanos Emmanuel Nieto Hernández y Jefferson Danni Nieto Hernández decretada en fecha 28 de marzo del 2017; y en su lugar procedió a aplicarle a los mismos, una medida de coerción personal menos gravosa, imponiéndole las obligaciones en las modalidades señaladas en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

De la norma señalada, se puede apreciar que las medidas cautelares sustitutivas, proceden siempre que se pueda materializar los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, por lo que pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la medida de privativa de libertad es catalogada “Extrema”, pues por medio de la misma lo que se busca es que se cumpla con eficacia lo establecido en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el principio de presunción de inocencia que obra a favor del proceso.

De allí que los operadores de justicias – Juez- al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional – como se explicó anteriormente- y que solo debe ser impuesta para los casos en el que al ser acordada una de las medidas cautelares indicada en el mencionado artículo -242 COPP- no se llegara a cumplir los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no este en la posibilidad de obstaculizarlo.

Ahora bien, para el caso de marras se observa que los ciudadanos Enmanuel Nieto Hernández y Jefferson Danny Nieto Hernández, fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 en su numeral 11ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en el que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que, la cantidad de droga que se le fue incautada a los penados de autos, conforme se evidenció del acta de “Experticia Botánica” N° 9700-134-DLCT-1916-17 de fecha 28 de marzo del 2017, se determinó que se trata de un peso neto de doscientos setenta (270) gramos de marihuana, razón por la cual el juez consideró que al tratarse de de la figura de menor cuantía – Según lo establecido en la sentencia N° 1859 de fecha 18/12/2014- pueden los penados optar por los beneficios contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que concluyó de la siguiente manera:

“(Omisis)

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado EMMANUEL NIETO HERNÁNDEZ y JEFERSON DANNI NIETO HERNÁNDEZ; decretada en fecha 28/03/2017 y en su lugar el imponerle a los mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa imponiéndoles las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador publico, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, Así se decide.

(Omissis”).

Del extracto de la decisión recurrida se puede apreciar, que el A quo no señaló las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder decretar la medida de privativa de libertad por una menos gravosa, por lo que se puede apreciar que incurrió la falta de motivación por parte del Jurisdicente. Situación ésta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir, que de la simple lectura debe bastarse en precisar de forma clara y concreta lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.

Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; por lo que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones –Hecho y Derecho- entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.

Por su parte, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Asimismo, señala el autor Venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Al respecto, es importante que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”

De lo anterior se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho, teniendo en consideración que la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la MOTIVA, por lo que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.

Ahora bien, para el caso de marras se observa que la argumentación dada por el A quo carece de motivación, solo se limitó a citar jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República, sin explicar de manera clara, precisa las circunstancias que sirvieron de base para llegar a decretar la medida sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los penados de autos. Arrastrando de manera forzosa el vicio de inmotivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera la nulidad de dicha decisión con respecto al punto de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo declara esta sala. Y así se decide.

Para concluir, la defensa de los penados de autos, expresó en su escrito de contestación que el A quo, hizo una motivación correcta para el momento de dictar su decisión, condenando a sus defendidos a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, a consecuencia de que los mismos manifestaron acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos –Previsto en el artículo 375 del COPP- por lo que en aras de garantizar los derechos que le asisten a su defendidos para el momento de realizar el cálculo de la dosimetría penal, tomando todas las atenuantes que le favorecieran a su defendido, es lo por lo que trajo como consecuencia que se le otorgara la medida cautelar sustitutiva; es por lo que esta Superior Instancia procede hacer las siguientes consideraciones:

El proceso penal es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio en donde el Estado por el carácter social que reviste la realización de un hecho punible, es quien mediante sus órganos, tiene la facultad de perseguir y procurar la consecuencia de este proceso.

Dentro de este objeto y del cambio radical de las instituciones jurídicas penales, se ha introducido en Venezuela, figuras tendientes a colaborar con los principios que rigen el derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, así como una mayor humanización dentro del proceso. Estas figuras son denominadas por el legislador como “Alternativas a la prosecución del proceso”, las cuales se conciben como modos de auto – composición procesal, que tienen las mismas eficacias que la sentencia, pero se originan. Esta institución que rige la Ley adjetiva penal, comprenden la paliación del Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso, La Admisión de los Hechos – Caso de marras- y la Delación.

Para el caso de marras, se puede apreciar que los penados de autos fueron condenados por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente el aplicar lo establecido en el artículo 472 Ejusde el cual reza lo siguiente:

Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.

Del artículo, se puede apreciar que en los casos de condena a pena privativa de libertad, la copia de la sentencia definitivamente firme y debidamente certificada será remitida del Tribunal de Control, en los casos de admisión de los hechos –Caso de marras-; o de Juicio al Tribunal de Ejecución, con el respectivo cómputo de la pena, conforme lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ansimismo se aprecia del artículo mencionado que, puede ocurrir que el condenado se encuentre en libertad porque se aplicaron en su momento medidas cautelares, luego de verificado que no procede la suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 482 Ejusdem, razón por la cual se ordenará su inmediata detención y se procederá según lo antes indicado, a ponerlo a la disposición del Tribunal de Ejecución.

Por su parte reza el artículo 482 ibidem lo siguiente:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del artículo mencionado, se observa que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio al cual pueden tener acceso los penados, cuando hubieren sido condenados a una pena que no exceda de cinco (05) años de privación de libertad; y siempre y cuando haya cumplido efectivamente la mitad de la referida pena y las condiciones que imponga el Tribunal de Ejecución, por lo que para el caso de marras se aprecia que la pena que le fue impuesta a los penados de autos supera el limite establecido en el mencionado artículo, razón por la cual esta Alzada no le da la razón a la defensa de los penados de autos.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a lo manifestado por la defensa de los penados de autos; y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handerson José Rosales Molina Y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interno de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos examinó y revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Emmanuel Nieto Hernández y Jefferson Danny Nieto Hernández imponiéndoles como condiciones: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores, cada uno de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador público, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handerson José Rosales Molina Y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interno de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de enero de 2017 y publicada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con respecto al punto mediante el cual le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Emmanuel Nieto Hernández y Jefferson Danny Nieto Hernández imponiéndoles como condiciones: 1).- Obligación de presentar dos (02) fiadores, cada uno de reconocida solvencia moral que devenguen ingresos iguales o superiores a 400 U.T. al mes, debiendo consignar ante el Tribunal Certificación de Ingresos visado por un contador público, constancia de residencia emitida por el CNE, declaración de Impuestos Sobre la Renta, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de un Servicio Público, 2).- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4).- Obligación de someterse a todas las instancias y fases del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho(2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,

L.S

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte



(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2017-000254/NIC/FAOV.-